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EN MATERIA CIVIL
En desarrollo de la atribución constitucional, la función de defensa de los intereses del Estado o del Municipio del Ministerio Público, tiene también fundamento en varias disposiciones del Código Judicial.

Artículo 347. “Corresponden a todos los agentes del Ministerio Público las siguientes funciones:
1. Defender los intereses del Estado o del municipio, según los casos, y representar al Estado en los procesos que se instauren en contra de éste;”

Artículo 348. “Son atribuciones especiales del Procurador General de la Nación:
3. Promover y sostener los procesos necesarios para la defensa de los bienes e intereses del Estado, observando las instrucciones que sobre el particular reciba del Órgano Ejecutivo, y representar al Estado en las demandas que contra él se sigan ante la Corte Suprema de Justicia;

6. Defender ante la Corte Suprema de Justicia los intereses de los municipios y de las demás entidades públicas estatales cuando la Nación no tenga interés en el asunto y la respectiva entidad carezca de representantes ante dicha corporación;”

EN MATERIA DE FAMILIA
En materia de familia, las actuaciones del Ministerio Público se encuentran fundamentadas en las siguientes disposiciones legales.

Código Judicial 

Artículo 347. “Corresponden a todos los agentes del Ministerio Público las siguientes funciones:

15. Emitir dictamen en los procesos civiles en que intervengan incapaces y en aquellos casos que se relacionen con el estado civil de la persona;”

Artículo 1423. “Salvo lo dispuesto para casos especiales los procesos no contenciosos estarán sujetos a las siguientes reglas:

4. En caso de que afecte relaciones de familia, el estado civil, o bienes de incapaces o ausentes, se notificará al Ministerio Público la petición y éste podrá aducir pruebas y recurrir. Antes de fallar el juez oirá su concepto;”

CÓDIGO DE LA FAMILIA

Artículo 738. “El Ministerio Público intervendrá, como representante de la sociedad y del Estado, en los procesos y actuaciones de la jurisdicción familia; y el Defensor del Menor, en los procesos de menores, bajo sanción de nulidad en caso contrario. Se exceptúan los casos expresamente señalados en la ley.”

Artículo 770. “Salvo las excepciones señaladas en la Ley, el Ministerio Público, y el Defensor del Menor serán oídos en todos los procesos y actuaciones sobre asuntos de familia y de menores respectivamente.”