JURISPRUDENCIA FAMILIA
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TITULO | DESCRIPCIÓN | DETALLES |
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Proceso de Interdicción | Todo tutor tendrá derecho al reembolso de los gastos incurridos por el pupilo, si demuestra que éstos han salido de sus fondos personales y no de los bienes del pupilo. | |
Proceso de Disolución y Liquidación de Régimen Económico Matrimonial | La exigencia de prueba pericial en los procesos de Disolución y Liquidación del Régimen Económico Matrimonial, no exime al juzgador de su rol, pues es a quien le corresponde realizar la valoración de la prueba, en contraste con las normas aplicables al caso. | |
Proceso de Disolución y Liquidación de Régimen Económico Matrimonial | La sentencia que declara disuelto el matrimonio entre los cónyuges, no surte sus efectos hacía terceros, sino desde su inscripción ante la entidad registradora. | |
Proceso de Tutela | Para declarar la tutela judicial no es necesario se decrete la suspensión de la patria potestad de los progenitores. | |
Proceso de Partición de Bienes en Unión de Hecho | Al carecer la jurisdicción de familia de normativa especial que regule la prescripción en este tipo de procesos, será aplicable la regla general del cómputo del plazo de prescripción a partir del momento en que pueda ejercitarse la acción. | |
Proceso de Filiación Post Mortem | Se revoca sentencia de primera instancia en un proceso de filiación post mortem por no practicar prueba de ADN, a pesar que en el libelo de demanda se solicitó su práctica. Tribunal Superior de Familia ordena practicar prueba de ADN. | |
Proceso de Adopción de Mayor de Edad | Se revoca una adopción de persona mayor de edad, en razón que el adoptivo tiene 37 años de edad, lo que sobrepasa en exceso el término fijado por ley que concluye a los 20 años del adoptivo. | |
Proceso de Divorcio | No procede la consulta al Superior Jerárquico de una sentencia de divorcio cuando una de las partes es representada por un Defensor de Ausente. | |
Proceso de Interdicción | Todas las personas llamadas a ser tutores, se encuentran en la obligación de rendir cuenta anual al Tribunal, correspondiente a la gestión administrativa de los bienes pertenecientes al pupilo, además de cumplir con los demás requisitos que exige la norma para que puedan disponer de los bienes del interdicto. | |
Proceso de Interdicción | Las garantías de la administración, buscan el aseguramiento de la gestión realizada por el tutor, no obstante, éstas solo deberán ser exigidas en los casos en los que el pupilo posea bienes muebles o inmuebles para administrar. | |
Proceso de Liquidación de Bienes de Unión de Hecho | En los procesos de Partición de Bienes producto de Unión de Hecho, de haber existido un proceso previo de declaratoria judicial, se hace necesaria la aportación de la Sentencia que declara dicha unión, a fin de que el juzgador tenga la constancia del periodo de tiempo en que se dio la unión, y pueda proceder a declarar la partición de los bienes. | |
Proceso de Filiación de Paternidad | La concurrente conducta evasiva del demandado en participar en la evacuación de la prueba de ADN, será considerado comportamiento dilatorio del proceso, lo que generará un fallo adverso a su oposición. | |
Proceso de Interdicción | Una vez realizada la declaratoria judicial de estado de interdicción de una persona, éste, ni su tutor legal, podrán disponer libremente de los bienes, salvo previa autorización del Tribunal competente. | |
Proceso de Partición de Bienes en Unión de Hecho | En los procesos de Partición de Bienes en Unión de Hecho, si bien, admiten la figura de secuestro sobre los bienes en disputa, a fin de que la pretensión no sea ilusoria, no obstante, las tercerías excluyentes solo serán aplicables sobre bienes objeto de embargo. | |
Proceso de Interdicción | El impedimento al ejercicio de la Tutela, sobre los funcionarios del Órgano Judicial y del Ministerio Público, solo aplica para la figura de la Tutela Dativa, más no en la Tutoría Legal. | |
Proceso de Disolución del Régimen Económico de Unión de Hecho | En la unión de hecho, solamente regirá un Régimen Económico Patrimonial, correspondiente a la mitad de los bienes y frutos adquiridos dentro de la vigencia de la unión | |
Proceso de Impugnación de Paternidad | En los procesos de Impugnación de la Paternidad, no procede la designación de Curador Ad-litem cuando una de las partes fallece en el transcurso del proceso, ya que serán los presuntos herederos quienes deberán asumir su representación. | |
Proceso de Disolución y Liquidación de Régimen Económico Matrimonial | Una vez fijadas las ganancias en los procesos de disolución del régimen económico matrimonial, las partes pueden solicitar al Tribunal el aplazamiento del término para satisfacer la deuda, no obstante, de haberlo requerido, no podrán interponer otro tipo de solicitudes, como la adjudicación de bienes concretos para cumplir con la orden impuesta. | |
Proceso de Divorcio | Nuestra normativa procedimental, establece varios procedimientos de emplazamiento, dependiendo de los distintos escenarios de ubicación del demandado, por ende, su errónea aplicación se encuentra enmarcada como una causal de nulidad común a todos los procesos. | |
Proceso de Adopción de Persona Mayor de Edad | El límite de edad para la interposición de la solicitud de adopción de persona mayor de edad, impide que dicha figura sea contemplada en cualquier momento de la vida del adoptado. | |
Proceso de Prórroga de Patria Potestad | Los progenitores de las personas con discapacidad, mantienen la Patria Potestad de sus hijos, incluso después de que cumplan la mayoría de edad. | |
Proceso de Disolución y Liquidación de Régimen Económico Matrimonial | En el Régimen Económico Patrimonial de Participación de las Ganancias, sólo serán objeto de liquidación los bienes que fueron adquiridos por los cónyuges, dentro del término de la vigencia del matrimonio. | |
Proceso de Disolución y Liquidación de Régimen Económico Matrimonial | Todas las pruebas deberán ser presentadas en la primera instancia, toda vez que es en esta etapa donde se traba la litis, a diferencia de la segunda instancia, en donde se evalúan las actuaciones del Tribunal primario. | |
Proceso de Régimen de Comunicación y Visitas | Al tratarse de procesos que afecten principios constitucionales, le corresponde al juzgador adoptar medidas distintas que no los vulnere, inclusive si eso implica la falta de aplicación de las formalidades legales. | |
Proceso de Adopción de Persona Mayor de Edad | Para que se acceda a la pretensión de Adopción de Mayor de Edad, se deberá cumplir con los cuatro requisitos de fondo y forma que exige el artículo 128 de la Ley N°46 de 17 de julio de 2013. | |
Proceso de Familia | En materia de familia, el actor tiene la oportunidad de realizar cambios en su demanda, inclusive en el acto de audiencia, siempre y cuando no se haya dado apertura del proceso a pruebas. | |
Proceso Matrimonio de Hecho | La ponderación de las pruebas testimoniales, con las demás pruebas que se encuentran en el expediente, le permiten al juzgador mantener una mayor certeza de los hechos discutidos. | |
Proceso de Filiación | En los procesos de Filiación, le corresponde al Tribunal ordenar la inscripción del apellido del ascendiente que resulte como progenitor biológico del niño, niña o adolescente, en el Registro Civil. | |
Proceso de Familia. Admisibilidad de la demanda | En la etapa de admisibilidad de la demanda, el juzgador se encuentra limitado a la verificación de la competencia del proceso, y la revisión de los requisitos de formalidad del escrito, más no en el fondo. | |
Proceso Acción de Amparo de Garantías Constitucionales | La evacuación de la prueba de Declaración de Parte en el procedimiento de familia, debe ceñirse a lo estipulado para la evacuación de las pruebas testimoniales, incluyendo sus ritualidades procesales. | |
Proceso Guarda y Crianza, Reconocimiento de la Patria Potestad | La Sentencia no se eleva a Consulta. | |
Proceso Guarda y Crianza, Incidente de Modificación | Admisibilidad de Prueba Testimonial. | |
Proceso de Adopción de Mayor de Edad | Nuestra normativa legal establece un término para la interposición de la solicitud de Adopción de personas mayores de edad, el cual no podrá excederse de los dos (2) años, una vez cumplida la mayoría de edad. | |
Proceso de Declaratoria Judicial | Al tratarse de un proceso cuya finalidad es meramente patrimonial, es menester notificar a las personas que por Ley puedan ostentar un derecho sobre los bienes del causante y presunto conviviente. | |
Proceso de Guarda, Crianza y Régimen de Comunicación y Visitas | Procede la notificación personal en solicitudes de modificación de Sentencia. | |
Procesos de Familia | Designación de Defensor del Menor de Edad o Curador Ad-Litem. | |
Proceso de Régimen de Comunicación y Visitas | La visitas supervisadas deben ser establecidas por un tiempo prudente y adecuarse a las condiciones de las personas. | |
Proceso de Impugnación de Paternidad | Debe prevalecer el Derecho de Identidad. | |
Proceso de Divorcio causal 6 | La justificación del abandono le compete probarla a quien se le indilga tal acción. | |
Procesos de Familia | El menor de edad tiene participación directa -por sí mismo- o indirecta -a través de su representante- en los procesos ante la Jurisdicción de Familia y de Niñez y Adolescencia. | |
Procesos de Familia | Condiciones para que sea viable la declaración testimonial de un menor de edad ante los Tribunales de Justicia | |
Proceso de Divorcio causal 2 y 9 | Si las dos partes en un proceso de divorcio contencioso con varias causales apelan la sentencia, el Tribunal no incurre en vicio extra petita, al reconocer la causal invocada por una de las partes. | |
Proceso de Impugnación de Paternidad | El término de prescripción para accionar la impugnación se fija en un año, contados a partir del reconocimiento del niño, niña o adolescente. | |
Proceso de Impugnación de Paternidad | El artículo 284 del Código de la Familia reconoce varios supuestos para empezar a contar el término de prescripción de la acción. |
TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA. Fallo de 31 de marzo de 2022.
“…En este sentido, al proceder al análisis de la normativa vigente en materia de rendición de cuentas tenemos que encuentra su respaldo legal en los artículos 454, 456, 457 y siguientes del Código de la Familia, de donde se desprende que el Tutor en todo proceso de interdicción debe rendir cuentas de su gestión, al igual que una vez terminada la tutela, el tutor o sus herederos están obligados a rendir cuenta de su administración al que haya estado sometido a aquella, no entendiéndose por cerrada la cuenta sino con la aprobación judicial, lo que implica todo aquello que conlleve su gestión sigue lo dispuesto en el Capítulo IX del Código de la Familia, de allí su reconocimiento, lo que incluye el reembolso de los gastos asumidos, para entender por finalizado el trámite.
Es importante tener presente que discrepa el letrado en que no se le da traslado de los informes, siendo trascendental ponerles en conocimiento de los informes expedidos, de lo que se advierte la parte inconforme con la decisión tuvo la oportunidad de oponerse a los informes citados con anterioridad.
Como se expuso en líneas superiores un primer informe que data del 9 de julio de 2020 fue presentado en fecha anterior a la emisión de la resolución por parte de esta Superioridad el 28 de octubre de 2020 que revocara el Auto N° 566 de 24 de junio de 2020 emitido por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá. El segundo luego de la resolución del 28 de octubre de 2020 y por último el informe final de administración de bienes muebles de fecha 19 de febrero de 2021 de fecha anterior al auto impugnado.
Es de considerar que presenta la contraparte informe sobre revisión especial en relación a aquel presentado por la tutora, suscrito por el Lcdo. O. Z. y que entre otras cosas concluye que ante las deficiencias de la información presentada y de la evidencia documental reportada en el punto III, no fue posible explicar la razonabilidad del detalle de gastos reportados y ante la falta de evidencia documental no fue posible confirmar la titularidad de las cuentas bancarias u otras fuentes de procedencia de fondos que pudieran haber sido utilizadas para el pago de los gastos.
Al respecto tenemos de la documentación que descansa en el expediente y de los hechos planteados se aprecia a lo largo del expediente los informes previamente aludidos debidamente detallados a través de los cuadros respectivos, al igual que sus anexos donde se aprecia con claridad los gastos en que se incurrieron y respecto a los cuales el Tribunal realiza un informe secretarial detallado de los comprobantes valorados y cheques tomados en cuenta para arribar a la suma dispuesta como reembolso y que se ajusta al cómputo que se verificara por esta Superioridad, teniendo presente que las cuentas que eran administradas por la interdicta, al fallecer, no registraban movimiento alguno, por el uso de las mismas, generando intereses bancarios por la suma de B/. 1,378,153.61, B/.70,546.16 y depositados a una cuenta identificada con el número ######### a nombre de B. E. D. P. (e.p.d.), lo que significa que su patrimonio estaba intacto, y sus gastos fueron asumidos por la tutora.
A diferencia de la cuenta corriente ########## que no generaba intereses a raíz de un bloqueo de movimiento desde el 28 de febrero de 2014, manteniendo un saldo de 17,396.02, al 6 de diciembre de 2018. Considerando a su vez la nota del 5 de junio de 2020 (fojas 1538) que refiere respecto a los saldos de las cuentas y plazos fijos administrados por la entidad bancaria del 14-10-19- 15-4-20 donde una vez más se aprecia que las mismas no reflejan movimiento que disminuya su capital, y si algunos intereses.
Ante la gestión desarrollada por la tutora cabe reconocerle su reembolso, más aún si esta fue quien asumió de su pecunio varios de sus gastos, mismos que no han sido desvirtuados por la contraparte quien no ha aportado un solo elemento que nos permita verificar su participación en ello.
La normativa del Código de la Familia previamente citada (artículo 458) determina que los gastos corren a cargo del pupilo, pero como hemos visto muchos de estos han sido asumidos por la tutora, lo que es viable su reconocimiento, y no estamos hablando de la retribución, pese a que la normativa la contempla (artículo 452 del Código de la Familia), sino que el cómputo solo fue estimado en cuanto a lo que invirtió para mantener en perfecto estado a su madre, no solo en relación a su persona, sino de sus bienes que se conservaron intactos o con una mejoría ante los intereses percibidos.
Es evidente que la persona tutelada genera gastos, que ante el no uso de sus cuentas, la tutora tuvo que asumir cuando realizó sus funciones y que la gestión de los intereses de los pupilos pudieron ser de gran complejidad, no se evidencia por la contraparte gastos o necesidades que hubieren sido satisfechas por su persona…”.
TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA. Fallo de 2 de junio de 2022.
“…Resulta pertinente aclarar, que el objetivo de la experticia requerida en este tipo de casos no se encuentra limitado únicamente al avalúo de un bien determinado, el mismo conllevaba el propósito de definir la masa patrimonial de las partes mientras estuvo vigente la unión conyugal. Ello quiere decir que la experiencia común del juez y su formación, no se excluyen ante la valoración de los peritajes, ya que como director del proceso debemos verificar los resultados para establecer si constituyen prueba idónea en la acreditación de los hechos examinados.
Decimos esto, porque llama la atención los cambios de propiedad que aparecen sobre dichos inmuebles, pero como señalamos no nos corresponder realizar una investigación sino determinar con las pruebas con las que contamos una liquidación sobre la base de ganancias que existan en los bienes sean muebles o inmuebles.
Nuestra intención fue precisar si existe crédito a repartir en concepto de participación en las ganancias obtenidas por cada uno de los cónyuges; así como el valor real de los inmuebles y los parámetros utilizados para fijar dicho valor.
Esta labor de estimación monetaria debe encontrarse cimentada en el soporte que dé veracidad a los saldos obtenidos, es decir, primero acreditar la existencia de los bienes componentes del patrimonio de cada cónyuge, su inclusión dentro del período de tiempo que abarcó el régimen económico matrimonial; y la labor pericial basada en los parámetros confiados mediante resolución judicial con las herramientas que el artículo 973 y 974 del Código Judicial no solo le faculta sino que le impone al perito.
La valoración probatoria exige al juez como intérprete de la norma, una labor intelectual que debe comprender un proceso de confrontación de todo el universo probatorio aportado al proceso con el objetivo de establecer la verdad procesal, requiriéndose la evaluación y calificación de las declaraciones en conjunto, es decir, valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, excluyendo valoraciones parcializadas o segmentadas, principio de sana crítica recogido en el artículo 904 del Código Judicial; máxime cuando nos encontramos ante dos peritos cuyos resultados son disímiles.
Vale observar que a pesar que el juzgador delega tal responsabilidad en estos auxiliares de la justicia valiosos para resolver la controversia, ello no quiere decir que pierda el control del proceso, pues como director del mismo debe cuidar de su debida tramitación…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA. Fallo de 26 de agosto de 2022.
“…Tomando en cuenta estos elementos, observamos que el asunto a debatir guarda relación con hechos y estados jurídicos relacionados con el estado civil: el matrimonio y el divorcio ocurrido en el extranjero; la inscripción en el registro civil; las capitulaciones matrimoniales y los efectos que origina.
La cuestión en examen toca normas de derecho internacional privado, que tienen que ver con el matrimonio de B-H ocurrido en Estados Unidos de Norteamérica el 17 de diciembre de 2014; así como también, con la inscripción del divorcio H-W, disuelto en aquella confederación el 20 de septiembre de 1982 (fs. 121-122).
Respecto a los matrimonios celebrados en otro país, el estatuto familiar panameño establece en el artículo 9 que:
“…de conformidad con las leyes de ése [país] o con las leyes panameñas, producirá los mismos efectos civiles, como si se hubiese celebrado en territorio bajo jurisdicción panameña, siempre que cumpla con el requisito de inscripción en el Registro Civil.No obstante, si un panameño contrajese matrimonio bajo jurisdicción extranjera, contraviniendo de algún modo las leyes de la República de Panamá, la contravención producirá los mismos efectos como si se hubiese cometido bajo jurisdicción panameña.”
La certificación expedida por el Registro Civil hace constar que el matrimonio B-H, ocurrido en el extranjero el 17 de diciembre de 2014, fue inscrito el 5 de septiembre de 2019; vínculo marital, que según la entidad registral, fue disuelto por muerte de la contrayente, ocurrida en la capital de esta República el 19 de diciembre de 2016.
Así, pues, por obra de la Ley, la respectiva inscripción del acto jurídico origina “los mismos efectos civiles, como si se hubiese celebrado en territorio bajo jurisdicción panameña”.
Sin embargo, debemos tomar en cuenta que la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo a la disposición establecida por el artículo 1419 del Código Judicial, mediante Resolución de 24 de abril de 2019, declaró ejecutable la sentencia de divorcio emitida en el extranjero el 20 de diciembre de 1982.
El pronunciamiento del Tribunal Supremo, empero, no es insuficiente para originar consecuencias inmediatas con relación a los cónyuges, para ello es obligatoria su inscripción en el Registro Civil, circunstancia que se cumplió después de que hace, aproximadamente, 37 años, un Juez del Estado de Nueva York dictara la sentencia que puso fin al vínculo matrimonial B-H.
Entendemos entonces que, a partir del 21 de junio de 2019, los divorciados quedaron en libertad para volver a contraer nupcias en cualquier parte del territorio nacional (fs. 191-197).
Por obra de la Ley, la Dirección Nacional del Registro Civil es la entidad que tiene por objeto la prueba de la existencia de las personas y de su estado civil, que se logra mediante la inscripción y certificación de nacimientos, matrimonios, defunciones, naturalizaciones y otros hechos y actos jurídicos relacionados con el estado civil.
Y es que, en efecto, desde mucho tiempo antes de su fallecimiento, H., gozaba aún, por texto de la Ley, de la categoría de cónyuge, esto es, como se dijo, por la falta de inscripción del documento que formalizaría ante terceros su divorcio; pero, aun cuando tal impedimento se resolvió con la respectiva anotación, no hay que perder de vista que la muerte de H., ocurrida en el año 2016, truncó toda posibilidad de reconocer en Panamá el matrimonio B-H, celebrado en Nueva York en el año 2014, e inscrito en el Registro Civil el 5 de septiembre de 2019.
Así es que, ante los ojos de nuestra legislación, no cabe adentrarse a discutir el tema relacionado con las capitulaciones matrimoniales, porque aun cuando el régimen patrimonial se rige por el lugar donde se haya celebrado el matrimonio, se infiere de manera inequívoca que, hasta la fecha de su muerte, H., era la esposa de W., por lo tanto, ni la inscripción del divorcio H-W, ni la inscripción del matrimonio H-B surten efectos legales en Panamá, toda vez que conculcan lo estipulado en el estatuto familiar, que advierte que “…si un panameño contrajese matrimonio bajo jurisdicción extranjera, la contravención producirá los mismos efectos como si se hubiese cometido bajo jurisdicción panameña.” (artículo 9)…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA. Fallo de 26 de mayo de 2022.
“…En este punto queremos resaltar que coincidimos con lo observado por el Fiscal, ya que para otorgar la Tutela no es necesario declarar la Suspensión de la Patria Potestad de los padres de E. V. y toda vez que la misma no fue solicitada ni tampoco se rindieron los alegatos correspondientes durante el acto de audiencia, dicho esto se procederá con la modificación correspondiente.
Es importante manifestar a la tutora que aunque se le eximió de presentar la rendición de cuentas debe cumplir las demás funciones de velar por su nieto, está obligada tal como lo consagra el artículo 444 del Código de la Familia, garantizarle alimentación, seguridad, protección integral, y administrar el caudal económico con la diligencia de un buen padre de familia…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA. Fallo de 15 de junio de 2022.
“…Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual del procesalista Guillermo Cabanellas “Aún con separación de bienes entre marido y mujer, e incluso divorciados por autoridad competente, no corre la prescripción entre ellos. Se suspende esta también durante el matrimonio, cuando la acción de la mujer ha de recaer contra el marido, ya sea por un recurso de garantía, ya por exponerlo a pleitos o a resarcir daños y perjuicios. (página 376 tomo 6)
Para que una unión de hecho sea reconocida judicialmente debe cumplir con los tres requisitos que indica tanto la constitución como la ley; estos son, temporalidad, singularidad y estabilidad. Dice la norma que regula lo patrimonial en estas relaciones “aunque no haya sido reconocida legalmente la unión, si cumple los tres requisitos se genera derecho por cualquiera de los miembros a la mitad de los bienes y frutos de éstos, adquiridos a título oneroso dentro del término de la unión.
La controversia se reduce a determinar el momento jurídico a partir del cual se debe empezar a computar el término de Prescripción de la Acción.
En la legislación de familia, no hay ningún artículo que haga referencia a prescripción en materia de reclamo patrimonial dentro de una unión de hecho. En todo caso si se diera, tendríamos que determinar a partir de cuál hecho procesal empezar a contar la prescripción.
En qué momento tiene su génesis los derechos y obligaciones en una unión de hecho? A nuestra consideración ello se da desde el momento en que se cumplen los tres requisitos mencionados; sea que se haya declarado judicialmente la unión o no.
Mal podríamos entonces pretender declarar prescrita la acción de W. R. contra H. T. sobre la liquidación del régimen producto de la Unión de Hecho desconociendo incluso el contenido del artículo 1707 del Código Civil que al respecto dice en forma clara y contundente:
“…El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine se contará desde el día en que pudieron ejercitarse…”
Siendo que lo que se pretende es la liquidación de bienes habidos dentro de la unión de hecho, corresponde primero acreditar si efectivamente existió la referida unión entre la solicitante, W. E. con H. T. para luego entrar a valorar la otra pretensión, es decir, reconocer los derechos patrimoniales reclamados.
Luego entonces, en nuestra evaluación de las constancias procesales que acreditan el fundamento de la solicitud, coincidimos con lo que indica la juez primaria y el representante del Ministerio Público en cuanto a que no se configura aquí prescripción alguna…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA. Fallo de 26 de mayo de 2022.
“En el acto de audiencia celebrado el 09 de febrero del 2022, la A-quo admitió las pruebas testimoniales presentadas dentro de esta diligencia, además de las aducidas con el líbelo de demanda, evacuó las testimoniales; más no ordenó practicar la referida prueba de ADN y emitió sentencia.
Así las cosas es evidente que en la presente encuesta la juez al no ordenar la prueba de marcadores genéticos (ADN) incurrió en pretermisión. Lo correcto era haber evacuado esta diligencia para con sus resultados emitir un pronunciamiento.
Estima entonces, esta Alta Colegiatura que le asiste el derecho a la recurrente al solicitar se revoque la sentencia enervada por el presente recurso, por lo cual es pertinente ordenar se practique la prueba idónea para la resolución de la causa objeto de estudio, es decir la prueba de ADN.
TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA. Fallo de 18 de abril de 2022.
“Pero, vale decir que, el derecho a ser adoptado como adulto no se sustenta en la convivencia, el cuidado personal, consentimiento o la existencia de vínculos afectivos, sino que su viabilidad está sujeta también a un término, que de acuerdo a nuestra legislación concluye a los 20 años, lo que en otras palabras quiere decir que, luego de llegar a la mayoría de edad, la persona adulta tiene el plazo de dos años para consentir su adopción.
En verdad, esta Corporación se ha referido al principio de unidad familiar como elemento que permite analizar la factibilidad de acceder a este tipo de adopción más allá del término legítimo (fallo de 19/11/20); en este asunto, no obstante, el componente que impide profundizar sobre esa viabilidad de la petición, es la edad del adoptivo con 37 años.
No podemos obviar que esta Corporación, en distintos casos, si bien ha ampliado el plazo fijado por la Ley, ha dejado claro que nuestro análisis se sustenta en los preceptos que integran la Ley de Alimentos, así como también aquellos contenidos en el proyecto de Ley N°120 de 2021, que subroga la Ley N°46 de 2013 o General de Adopciones, que aunque aun pendiente de sanción o veto por parte del Ejecutivo, extiende a 25 años la edad para que una persona adulta consienta su adopción; criterio razonable, puesto que, por lo general, a esa edad, los hijos dependientes de sus padres cuentan con una profesión u oficio que les permite lograr su independencia económica y proveerse su propio sustento.”
TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA. Fallo de 5 de abril de 2022
“En este asunto la demandante manifestó desconocer el paradero del demandado, por tal motivo el a quo, a través de un edicto emplazatorio pide su comparecencia; sin embargo, dentro del término indicado el emplazado no se presentó a hacer valer sus derechos.
En apego a lo que establece el artículo 1016 del Código Judicial, se le designó un defensor de ausente con quien se siguió el proceso hasta su culminación.
En cuanto al tema que nos atañe, el artículo 1226 del Código Judicial señala que deben ser consultadas aquellas sentencias adversas al Estado y a los que estuvieron representados por curador ad litem. Y, en el caso de que las sentencias sean adversas a quienes fueron representados por defensor de ausente, la norma indica que solo cabe el recurso de revisión.”
TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA. Fallo de 13 de mayo de 2022.
“…Claro está que, existiendo una tutora legal corresponde a ella administrar el caudal del pupilo con la diligencia de un buen padre de familia (art. 444 numeral 4 Código de la Familia). El carácter de la tutora es el de representante legal del interdicto en todos los actos civiles, además de gestionar y administrar los actos que se ejecutan por él y en su nombre. Responde de todo perjuicio resultante de la falta de cumplimiento de sus deberes.
Es importante señalar que en la Sentencia donde se nombra a D. G. C. tutora de su esposo se le Ordenó rendir cuentas anuales de su gestión, con un balance de situación y la nota de gastos realizados y sumas percibidas. A pesar de lo anterior y de estar administrando el cheque de jubilación del interdicto y los bienes inmuebles que le pertenecen a él, no encontramos que se haya presentado la rendición de cuentas. Antes bien, ahora pretende vender un inmueble.
Recordamos a la tutora que las órdenes judiciales deben cumplirse y a la fecha ella ha omitido presentar el informe correspondiente, a pesar que desde el 13 de diciembre de 2019 asumió la tutela de su esposo.
Tampoco ha demostrado la desmejora en la situación económica que aduce, ni la existencia de las supuestas ofertas de compra que ha recibido la propiedad en mención, las cuales supuestamente “representan una inyección vital para sostener la familia a flote”; empero no ha presentado una de ellas, que acrediten la utilidad de la cuestionada venta.
Previo a dar autorización para seguir haciendo uso de los bienes del pupilo se requiere conocer o investigar si los intereses de él están suficientemente protegidos bajo la tutela de G. C., verificando la forma en que ella ha estado invirtiendo sus dineros, lo cual debe hacer con la diligencia de “un buen padre de familia”.
Situación ésta, que sin embargo no contempló la juzgadora, como bien lo advierte el recurrente, toda vez que antes de dictar la resolución que aprueba la venta del bien inmueble ha debido exigir la presentación de los informes correspondientes, así como escuchar a los peritos, de acuerdo a lo que establecen los artículos 444, 445, 446, 447, 454 y subsiguientes del Código de la Familia, y demás normas que rigen el caso en estudio.
Una vez la tutora cumpla con su obligación de presentar cuenta anual de su gestión, justifique las razones por las cuales requiere realizar la venta y se escuchen los dictámenes de peritos sobre las condiciones del gravamen del bien inmueble que se pretende gravar o sobre el cual se desea constituir un derecho real a favor de tercero, podrá presentar nuevamente la solicitud de autorización para gravar los bienes inmuebles o constituir derechos reales, y el juzgador a-quo determinará si los bienes propiedad de R. A. R. M. están siendo bien administrados…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA. Fallo de 15 de junio de 2022.
“…Sobre el particular y la condición médica del demandado, el Código de la Familia, en su artículo 401 numeral 2, prevé el colocar a estas personas al cuidado de su hermano o hermana de doble vínculo, es por ello que se designa como tutor a su hermana E. B. M. C.
Es importante manifestar a la tutora que su función es velar por la persona y bienes de su hermano; en consecuencia está obligado, tal como lo consagra el artículo 444 del Código de la Familia, a garantizarle alimentación, seguridad, protección integral, y administrar el caudal económico con la diligencia de un buen padre de familia.
La señora E. M. y su hermana B. M. (testigo) manifestaron que el presente proceso se interpuso con el fin de que su hermano continuará recibiendo la pensión de sobreviviente de la Caja de Seguro Social, beneficio que recibe por el fallecimiento de sus padres y la cuantía a recibir es por la suma de diecinueve balboas con cincuenta centésimos (B/.19.50) quincenales.
El Tribunal Ad-quo en el numeral 3 de la resolución estableció que se debe constituir una FIANZA PERSONAL, con el fin de asegurar el buen resultado de su gestión, es por ello importante señalar lo que establece el artículo 429 del código de la Familia con respecto a este punto, con el tenor siguiente:
Artículo 429: La garantía deberá ser hipotecaria, pignoraticia, bancaria o de compañía de seguros.
Sólo se admitirá la FIANZA PERSONAL cuando, previa evaluación de la autoridad competente, se demuestre que fuese imposible constituir alguna de las anteriores.
La garantía que presten los fiadores no impedirá la adopción de cualquier determinación útil para la conservación de los bienes del menor o incapacitado.
Con base, a lo señalado no consideramos congruente que, para asegurar la buena administración de la tutora, se constituya una FIANZA PERSONAL, ya que no fue probado que el interdicto cuente con bienes muebles e inmuebles y lo único a administrar sea el beneficio de la pensión de sobreviviente…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA. Fallo de 13 de junio de 2022.
“…En primer lugar, tal como bien lo señala la Fiscalía, no se incorporaron al expediente las copias autenticadas de la resolución que declara la Unión de Hecho, lo cual resulta indispensable a fin de determinar, y fundamentar en Derecho, el período de la convivencia de las partes y de allí partir a identificar qué bienes deben formar parte de la división. No basta con que el Tribunal haya declarado la referida unión en otro proceso: debe forma parte de este expediente puesto que de allí deriva toda la actuación posterior.
Siguiendo con la normativa aplicable, debemos recordar que los bienes a ser tomados en cuenta a la hora de efectuar la división son aquellos, no sólo de la parte demandante sino de AMBOS, puesto que los convivientes adquieren derechos recíprocos a los bienes del otro.
En esta misma línea, los bienes han de pertenecer a las PARTES, entiéndase PERSONAS NATURALES, y deben haber sido obtenidos a TITULO ONEROSO.
Otro aspecto a tomar en cuenta es que, no basta con la titularidad demostrada en una Certificación expedida por el Registro Público al momento de dictarse la Sentencia: debe determinarse que el bien se adquirió dentro del período de la unión de hecho declarada y, en caso de existir frutos derivados de los mismos, deben ser incluidos en la división previa la determinación contable de peritos idóneos.
Vemos entonces, que han sido diversas las omisiones detectadas dentro del presente proceso, que imposibilitan obtener un resultado cónsono a Derecho, motivo por el cual consideramos que deben ser subsanas y para tales fines el expediente debe ser devuelto al Tribunal de origen previa la revocatoria de la Sentencia venida en apelación…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA. Fallo de 30 de marzo de 2022.
“…Admitida la demanda y notificada la contra parte, el Tribunal fija una serie de fechas para la práctica de la prueba de ADN sin que pudiera concretizarse la misma, en una ocasión por incapacidad médica y las otras por inasistencia del demandado.
Es así que el Tribunal A quo dicta Sentencia, siendo apelada la misma. Ante esta instancia se ordena nuevamente una prueba de ADN la cual tampoco se realizó dado que el demandado no se presentó a la hora estipulada.
No obstante, esta misma Superioridad, al entrar a resolver el fondo del recurso interpuesto, decreta la NULIDAD de todo lo actuado con fundamento en el hecho de que no se había celebrado audiencia. Siendo así, el expediente es devuelto al Tribunal de origen, el cual procede a establecer fecha para que se surtiera la diligencia oral.
Al acto únicamente se presentó la apoderada judicial de la parte actora; ni el demandado ni su representación legal se apersonaron al Juzgado con el fin de participar. Ese mismo día, se fija nuevamente fecha para que las partes acudieran al Instituto de Medicina Legal.
Ante la no comparecencia del demandado, se emite otra citación más, con iguales resultados.
En esta ocasión, la apoderada del señor J. C. solicita se anule la actuación del Tribunal primario y se concede a su representado otra oportunidad para aclarar la situación mediante la práctica de prueba científica.
A tal petición, accede el Tribunal Superior de Familia mediante Resolución de veintiuno (21) de febrero de los corrientes, fijándose fecha para la práctica de la diligencia el dia veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Ante lo anterior, nuevamente se solicita cambio de fecha bajo la excusa de que el demandado no estaría en el país (Ver foja 309).
Sobre el particular, consideramos que ha sido más que evidente la renuencia del demandado en participar de las diferentes diligencias que han sido fijadas por la Juez A quo. Sus actuaciones han ido encaminadas a dilatar el proceso que a la fecha ya lleva dos (2) años desde su interposición. Ni siquiera se presentó a la audiencia programada, oportunidad por excelencia para poder exponer su versión de los hechos.
Si bien es cierto la propia parte demandante indica a la Juzgadora que no mantuvo una relación sentimental con el señor C., ello no es indicativo de que no pudiera quedar embarazada en uno de sus encuentros íntimos, dado que para que se produzca un embarazo, y sin necesidad de ser estudiosos de la medicina, basta solo una vez…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA. Fallo de 31 de marzo de 2022.
“…De las normas transcritas podemos apreciar que cuando se declara interdicta a una persona es porque no está en capacidad de administrar sus bienes y muchas veces ni su propia persona; es por ello que se le nombra un Tutor llamado a administrar sus bienes y encargarse de sus cuidados físicos e incluso, en base a la norma, de representarlo en todos los actos civiles.
Es decir, que aun cuando fuere el señor N. quien efectuó todas las transacciones antes señaladas, lo cierto es que fue declarado INCAPAZ para tomar decisiones mediante la Sentencia N°224 del 03 de junio de 2014 y en la misma Resolución se le nombró como Tutora a la señora V. C. quien desde entones asumió todas las obligaciones que conlleva dicho cargo, las cuales en vista de lo expresado no cumplió.
Al reverso de la foja 68, constatamos que la señora V. C. (en carácter de Secretaria de la Fundación S. B.) firmó aceptando la compra venta de los bienes inmuebles que administra como tutora del señor E. N., lo que a todas luces es una violación a su responsabilidad, ya que dichos bienes no pueden ser objeto de compra-venta sin antes solicitarse la correspondiente autorización ante el Juzgado.
Ahora bien: en cuanto a la supuesta “mejoría” del señor E. R. N., es cierto que nuestro ordenamiento permite, en caso de que ya no sea necesario, se pueda reversar la declaratoria de interdicción, es decir, se re-habilite al interdicto; pero lo cierto es que, aún cuando así fuera el caso, mejorada o no la salud del señor E. N., la Sentencia N°244 del 03 de junio de 2014 que lo declaró INTERDICTO se encuentra vigente a la fecha y por lo tanto sigue estando legalmente incapacitado para efectuar cualquier tipo de transacción y se encuentran vigentes además todas las obligaciones asignadas a la tutora…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA. Fallo de 28 de marzo de 2022.
“…Si prestamos atención, la pretensión del recurrente es que este Tribunal revoque la decisión dictada en primera instancia, que precisamente, guarda relación con el secuestro de un vehículo que aduce como de su propiedad, razón por la cual alega que se está afectando su patrimonio, que no guarda relación con la partición de bienes que pretende M. C.
La partición de bienes es un proceso que se origina con la disolución de la unión de hecho, en el que corresponderá a cada uno de sus miembros la mitad de los bienes y frutos adquiridos a título oneroso dentro del término de la unión.
En este caso, el secuestro tiene el propósito de evitar que el proceso sea ilusorio en sus efectos para el demandante.
Ahora bien, a pesar de que la negativa del a quo está vinculada con el incumplimiento del término establecido para incorporar la certificación del bien que aduce de su propiedad, esta Corporación, fundamentada en las facultades legales, ordenó oficiar a la autoridad correspondiente a fin de que certificara a quién pertenece realmente el bien secuestrado.
Es así que, una vez recibida la respuesta, se corrobora que el vehículo con placa única N° #### es propiedad de A. J. A. con cédula de identidad personal N° ######, no de G. J. parte demandada en el proceso de partición de bienes.
En ese marco, esta Sala debe considerar lo que previamente se señaló, porque el propósito de la partición de bienes en unión de hecho es que el patrimonio de la cualquiera de los miembros de la unión, adquiridos a título oneroso, se distribuya en partes iguales para cada uno; a lo que también hay descartar las expectativas que se pretendan sobre un bien que no pertenece a ninguna de las partes que intervienen en el litigio.
En cuanto al levantamiento del secuestro, vale señalar que nuestra ley adjetiva establece que si un bien inmueble denunciado está inscrito a nombre de otro, se procederá a revocar el secuestro (artículo 555)…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA. Fallo de 31 de marzo de 2022.
“…Con respecto a que la señora A. J. N. C. no puede ser designada tutora ya que labora en el Ministerio Público, tenemos que el numeral 10 artículo 415 del Código de la Familia que no pueden ser Tutores “Los magistrados, jueces y demás funcionarios del órgano Judicial y del Ministerio Público respecto a la tutela dativa”.
Este resulta no ser el caso, ya que el artículo anterior especifica claramente que ello solo procede cuando sea la tutela del tipo dativa y nos encontramos frente a una tutela del tipo legal, es decir, legalmente le corresponde como hija el poder ser nombrada tutora sin restricción alguna en base al numeral 4 del artículo 407 del Código de la Familia.
Conforme al análisis anterior, y según las constancias procesales, es de lugar confirmar el Auto emitido por el Tribunal primario, en todas sus partes dado que la Tutora violó las funciones inherentes a su cargo…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA. Fallo de 31 de marzo de 2022.
“…De acuerdo a nuestra legislación, la unión de hecho es la convivencia libre y voluntaria entre un hombre y una mujer libres de impedimento matrimonial, que haya durado por lo menos cinco años continuos para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio.
A diferencia del matrimonia civil, donde existe la opción de elegir un régimen económico matrimonial, en la unión de hecho el régimen es único y forzoso, es decir, a cada uno de los miembros de la unión le corresponder la mitad de los bienes y frutos adquiridos a título oneroso por cualquiera de ellos dentro de la unión.
De esta manera, se precisa tener claro la fecha de inicio de la relación así como la de su finalización; con el objetivo de evitar una injusta redistribución del patrimonio.
Importante es señalar que nuestra legislación no requiere que se haya reconocido legalmente como matrimonio la unión de hecho, previo a disolverse. En este caso, cuando uno de los convivientes puede probar que ha vivido junto al otro en condiciones de singularidad y estabilidad por más de cinco años consecutivos, procede la liquidación judicial del patrimonio…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA. Fallo de 4 de abril de 2022.
“…La sentencia consultada es la N° 111-11 el 13 de abril de 2011, mediante la cual se Impugna la Paternidad que ostenta el señor I. M. R. G. en relación al joven R. C. R. L., (fs.45-48).
Mediante Resolución del 08 de marzo de 2022 el Juzgado A-quo designa curador ad-litem dentro del proceso, por lo tanto, ordena remitir el expediente en grado de consulta a esta Superioridad con fundamento en el artículo 1225 del Código Judicial donde se señala que “serán consultadas, así mismo, las sentencias que decreten la interdicción y las que fueron adversas a quienes estuvieron representados por curador ad litem.”
En este punto se hace necesario indicar que el proceso inició en el año 2008 y fue resuelto en el año 2011, de allí lo procedente era notificar a todas las partes la decisión dictada por el Juzgado y luego de varios intentos, tal como consta dentro del expediente, no se pudo notificar al señor I. R. G. toda vez que había fallecido en el año 2020 y es así como el Juzgado procede con la designación de un curador ad-litem.
En cuanto a lo expresado anteriormente debemos señalar que no es viable la consulta del presente proceso, esto es así, ya que durante el curso del proceso no se utilizó la figura del curador ad litem, y es que el obligado falleció después de concluido el proceso; ello quiere decir que lo correcto en este tipo de casos sería notificar a los presuntos herederos del señor I. R. G. (e.p.d.) de la Sentencia N°111-11 del 13 de abril de 2011, sin la necesidad de nombrar un curador ad litem…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA. Fallo de 11 de enero de 2022.
“…Según los hechos, la señora Z. F. pidió la ejecución de la Sentencia N°98 de 19 de febrero de 2020, que le otorga el derecho a recibir la suma de B/15,355.00, en concepto de ganancias obtenidas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
Así es que, para cumplir con la determinación, S. propone segregar la mitad de la Finca #####, ubicada en San Carlos, Provincia de Panamá Oeste.
Indiscutiblemente, el motivo que originó la acción de S. está vinculado a la negativa de la juzgadora que se fundamentó en el artículo 123 del Código de la Familia, que se refiere al aplazamiento hasta por tres años del pago del crédito de participación en las ganancias.
La determinación se asienta en el Auto N°221 de 22 de febrero de 2021, que prorrogó por el término de un año la obligación que mantiene S. (f.30).
En ese marco, la decisión no niega la posibilidad de plantear la segregación de un bien como medio para compensar una obligación, como claramente lo dispone el artículo 124 del Código de la Familia; más que eso, la motivación de la juez se sostiene en el hecho de que la solicitud que ahora propone el obligado choca con la vigencia de una resolución que prorrogó por el término de un año el crédito que favorece a la señora F.
Por tanto, encontrándose vigente la ordenanza dictada el 22 de febrero de 2021, la acción entablada por S. resulta prematura, aunado a ello, no existe certeza que el pago de la obligación no pueda ser saldado dentro del término establecido…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA. Fallo de 14 de febrero de 2022.
“…Como se puede observar a foja 9 y vuelta del expediente, se encuentra la declaración jurada del señor A. V. ante el Tribunal de grado en la que juraba desconocer el paradero de su esposa, la señora D. F. en el que señalaba que tenía conocimiento que se encontraba en los Estados Unidos de América y que exactamente no lo sabe.
Tal manifestación llevó al Tribunal de grado a dictar la providencia de 23 de agosto de 2021, ordenando el emplazamiento por edicto a la demandada de conformidad con el artículo 1016 del Código Judicial, situación totalmente incorrecta ya que al desconocerse el paradero de la demandada pero al encontrarse fuera del territorio nacional, el emplazamiento debe ser por cuarenta (40) días tal como lo indica el artículo 1013 del mismo texto legal y no en el término de diez (10) días como lo indica el artículo 1016, lo que deja en esta forma en indefensión a la demandada, como así lo señala el Fiscal Superior.
Sobre el particular, en recurso de apelación dentro de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la Providencia de 18 de octubre de 2012 expedido por el Juzgado Undécimo del Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, el Pleno de la Corte se pronunció en los siguientes términos al respecto:
“Lo anterior, nos lleva a conceptuar que estamos frente a una indebida notificación, ya que las constancias procesales revelan que la parte demandada en este proceso civil, lo es, una sociedad extranjera, con domicilio en Holanda, donde el demandante juró desconocer su paradero; esta situación fáctica que como bien indicó el A-quo, nos lleva a la aplicación de los artículos 1012 y 1013 del código Judicial, y no así el 1016 del mismo cuerpo legal.
Estas primeras normas que rezan de la siguiente manera:
“Artículo 1012: Si el demandado estuviera en el extranjero y fuere de domicilio o residencia conocido, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados o convenios ratificados por la República, será notificado por medio de exhorto o carta rogatoria que se dirigirá por conducto del Órgano Ejecuto y de los agentes diplomáticos o consulares de Panamá o de una nación amiga, en observación de las prescripciones del derecho internacional.
En este caso, se dará traslado al demandado que conteste la demanda en un término de cuarenta días, con apercibimiento de la ley.
El demandante tendrá la facultad para hacer que se cite al demandado a comparecer a estar a derecho en el proceso por medio de edicto emplazatorio, que permanecerá fijado veinte días, siempre que el exhorto o la carta rogatoria se demorase para su diligenciamiento…”
“Artículo 1013. Si el demandado estuviera en el extranjero y se desconociera su domicilio o residencia, podrá el demandante hacer que se cite al demandado para que comparezca a estar a derecho en el proceso, por medio de edicto emplazatorio que permanecerá fijado veinte días, el cual deberá publicarse por cinco días consecutivos en un periódico de amplia circulación nacional con el apercibimiento de que si no comparece transcurrido cuarenta días desde la última publicación en el periódico, se le nombrará un defensor con el que se seguirá el proceso.
La manifestación de que desconoce el paradero del demandado la hará el demandante o su apoderado, según las prescripciones establecidas en el artículo 1016, cuyas garantías procesales a favor del demandado ausente también se aplicarán en este caso.”
El examen escrupuloso de las disposiciones legales en cita, en especial el artículo 1013 del Código Judicial, nos permite diferenciar los tratamientos o procedimientos de notificación que establece nuestro ordenamiento, cuando la parte demandada está domiciliada en el extranjero y cuando se conoce o no su paradero por parte del actor.
En este negocio, estamos frente al caso de una sociedad que, al momento de interponerse la demanda, registraba domicilio en el extranjero, cuyo paradero juró el demandante desconocer, resultando aplicable el contenido del artículo 1016 lex cit, regula términos más extensos que los previstos en este último artículo, ya que el edicto emplazatorio permanece fijado por 20 días y no 10; y, el término para comparecer ante el Tribunal, desde la última publicación en un diario de circulación nacional, está previsto en 40 días y no 10 como aconteció en este proceso.
Para esta Superioridad, son evidentes las pretermisiones incurridas en este proceso civil que no sólo invalidan el acto (providencia del 18 de octubre de 2014) donde se originó esta violación al debido proceso, sino aquellas que son el resultado de esta indebida notificación, ya que aún cuando se haya designado un defensor de ausente, dicha designación proviene de un acto que no se ajustó a los procedimientos y trámites legales…”
Ante los planteamientos expuestos, considera este Tribunal Superior, que se ha vulnerado el debido proceso, ya que al no emplazarse en debida forma a la parte demandada, la misma ha quedado en indefensión al no cumplirse en debido término el emplazamiento de la demandada, por lo que amerita declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la foja 10 del expediente.»
TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA. Fallo de 17 de marzo de 2022.
“…Del análisis de los antecedentes del caso que nos ocupa, se desprende que la demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2021, lo que permite colegir que al momento en que fue recibida por el juzgado de primera instancia, el demandante ya incumplía con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 128 de la Ley N°46 de 2013, es decir, al momento en que se presentó la demanda, E.C.D.S., contaba con treinta (39) años de edad cumplidos, y con esta edad, sobrepasa en exceso el término establecido en la ley (2 años posterior a la mayoría de edad), para que se accediera a la pretensión de la parte actora.
En otro orden de ideas, es del caso anotar que a pesar que nuestra Constitución contempla en los artículo 56 y 63 la protección de la familia y la unidad familiar; norma que a su vez es desarrollada por el artículo 580 del Código de la Familia donde se establece que el Estado está obligado a coadyuvar en la estabilidad de la familia y promover su unidad, la petición de adopción no procede ya que el margen de edad no permite proceder con esta figura en cualquier momento de la vida de una persona. Los términos de la ley son claros y hay que cumplirlos.
En cuanto a la solicitud de analizar este negocio de acuerdo al proyecto de ley No. 120 de 2021 que amplía el plazo para la adopción de adultos a 25 años; criterio razonable, pues, por lo general, a esa edad, los hijos dependientes de sus padres cuentan con una profesión u oficio que les permite lograr su independencia económica y proveerse su propio sustento; vemos tal y como lo ha advertido el Fiscal Superior Especializado en Familia no es dable aplicar en este caso ya que todavía no es ley de la República…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA. Fallo de 10 de marzo de 2022.
“…Verificando el procedimiento llevado a cabo en primera instancia, hacemos la advertencia que nos encontramos frente a un proceso de prórroga de patria potestad y no de interdicción.
Decimos esto pues, la joven F.A.R.Q. (parte demandada), desde su nacimiento fue diagnosticada de RETARDO MENTAL MODERADO, misma que siempre ha vivido junto a su padre quien ha asumido y asume sus cuidados. Hoy F. cuenta con 27 años de edad y la pretensión del señor F.A.R.Q. es continuar resguardando los bienes y cuidados personales de su hija.
El Código de la Familia, contempla la figura de la prórroga de la patria potestad en su artículo 348, donde indica que por deficiencia psíquicas profundas quedará prorrogada, por ministerio de la ley, al llegar a la mayoría de edad las personas que se encuentren en las condiciones señaladas.
“Artículo 348. La patria potestad con relación a los hijos o hijas que hayan sido incapacitados por deficiencias o anomalía físicas o psíquicas profundas, quedará prorrogada por ministerio de la ley al llegar a la mayoría de edad.
Si el hijo o hija mayor de edad, que viviese en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos, fuere incapacitado por alguna de las causas indicadas, no se constituirá la tutela, sino que se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por aquel a quien le correspondiese, si el hijo o hija fuese menor de edad.
La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas, se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y conforme a las reglas del presente Código”.
Al hacer una revisión de las constancias probatorias aportados al proceso, observamos que la relación entre demandante y demandada es de parentesco en primer grado, pues son padre e hija (fj.5-6).
La condición médica de F.A.R.C., se evidencia a fojas 40, con un diagnóstico de Retraso Mental Moderado desde su nacimiento, situación que nos permite resumir que se encuentra en un estado de vulnerabilidad a causa de su discapacidad mental, la cual analizaremos bajo la premisa de las 100 Reglas de Brasilia, específicamente en su regla N°7, relativo a la Discapacidad que contempla: “Se entiende por discapacidad la deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” dicha situación la hace depender de otras personas para satisfacer sus necesidades, siendo su progenitora quien en la actualidad brinda esos cuidados y atenciones con el fin de tener una vida digna…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA. Fallo de 14 de febrero de 2022.
“…Para ello es necesario analizar lo resuelto por el Tribunal de grado en cuanto a la Sentencia N°.195 de 25 de junio de 2020, que corre a fojas 100 a 106 de autos, que declara aplicable el Régimen Económico Matrimonial entre la pareja A.C. y S.B., es el de Participación de las Ganancias, desde el momento contrajeron nupcias, el día 14 de junio de 2000 hasta el día 19 de noviembre de 2018, fecha en que se dicta la Sentencia que ha declarado disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes.
Como se puede observar esta Sentencia fue confirmada por este Tribunal Superior, mediante Resolución de 28 de julio de 2021, al mediar recurso de apelación interpuesta por la apoderada judicial de la señora S.E., de modo que la misma se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada.
Así las cosas, observamos a foja 161 la descripción del inmueble con código de ubicación 4606, folio Real N°.########, ubicado en el corregimiento de Rovira, distrito de Dolega, la cual es objeto del presente recurso de apelación, cuya propiedad fue adquirida por la señora S.E.Z.B. DE C. el 13 de noviembre de 2018, es decir, seis días antes que se dictara la Sentencia de divorcio por mutuo acuerdo de las partes.
Así mismo, a foja 163, consta otra certificación del Registro Público, respecto a la otra finca con código de ubicación 4606, Folio Real N°.#######, ubicado también en el Corregimiento de Rovira, Distrito de Dolega, la cual fue adquirida también por la señora S. E. Z.B. DE C. el día 10 de octubre de 2018, es decir, más de un mes antes de haberse declarado el divorcio entre las partes.
De acuerdo a lo que señala el artículo 102 del Código de la Familia, “En el régimen de participación, cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte, durante el tiempo en que el régimen haya estado vigente”.
Resulta claro que ambas propiedades fueron adquiridas dentro de la vigencia del matrimonio habido entre el señor T.A.C. y la señora S.E.Z.B. por lo que consideramos que dichos bienes entran dentro de los bienes que deben ser incluidos en el régimen de participación en las ganancias, de allí que este Tribunal Colegiado conforme a lo que señala la Fiscalía Superior, el Auto apelado debe ser revocado y acceder a las pretensiones del recurrente…”.
TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA. Fallo de 17 de enero de 2022.
“…Por consiguiente, en esta instancia, entrar en el fondo del debate del artículo 10 del Código de la Familia no sería prudente, porque la parte interesada no desplegó diligencia alguna para abordar aquel tema en primera instancia, sino en esta segunda instancia, situación que no procede conforme lo indica el artículo 786 del Código de la Familia.
La audiencia oral es la etapa procesal para ventilar y aclarar todos los asuntos necesarios de la causa, vencida aquella oportunidad, las gestiones y actuaciones quedan conforme a derecho, porque en esta fase se surte el contradictorio de las partes y la bilateralidad del proceso.
Igualmente, consideramos que atención al caso bajo examen, la primera audiencia es una fase preliminar, puesto que a las partes les corresponde hacer la denuncia de los bienes que han pertenecido o integran el patrimonio matrimonial, como tampoco hubo otras aportaciones que permitieran definir el proceso. Por ende, no basta con señalar si los bienes se encuentran dentro o fuera del territorio de Panamá, ya que el Juez de instancia debe hacer una valoración jurídica en su momento si existe o no razón en derecho para liquidar el régimen económico patrimonial y conforme al principio de legalidad; así que ante la falta de un patrimonio definido, conlleva negar la pretensión.
En reiteradas ocasiones, hemos sostenido que por motivo a la materia ventilada, todo el material probatorio debe ser proporcionado por la parte interesada, de lo contrario, deberá asumir las consecuencias, ya que este pertenece a la naturaleza de los procesos contenciosos; así que las partes están obligadas a demostrar sus pretensiones y no el Juez, en atención a que no forma parte de la relación procesal.
Por consiguiente, ante la inexistencia de pruebas que nos permitan concluir si hubo ganancias o no en el patrimonio del matrimonio, lo correcto fue negar la pretensión de la parte actora…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA. Fallo de 25 de mayo de 2021.
“…Somos de la opinión que ese Auto No. 709 de 5 de junio de 2020, debió ser comunicado personalmente al apoderado judicial, quien de inmediato entraría en contacto con su poderdante para dar a conocer de lo resuelto por el Tribunal de grado, puesto que no se trataba de un asunto simplemente accidental, sino de una decisión que afectaba directamente en el vínculo de padre e hija.
Este tipo de notificación sería un caso excepcional por razón a lo resuelto, porque al leer la parte resolutiva del Auto No. 709 de 5 de junio de 2020, el Tribunal de grado negó la modificación de la Sentencia No. 559 de 29 de octubre de 2010 y “…SUSPENDE PROVISIONALMENTE la reglamentación de visitas reconocidas al señor R.E.G.A. hasta tanto se puedan realizar nuevas evaluaciones a la menor de edad y en la misma aflore que tiene disponibilidad para retomar la relación con su padre…”; así que es necesario que los progenitores cuenten con la oportunidad de conocer la decisión de modo personal para saber qué acciones legales adoptar, pero cuando la notificación ocurre en el estrado del Tribunal de grado, en cierto modo limita a cada progenitor, porque si el apoderado judicial no va al Tribunal en el término que corresponde, el efecto no solo es para la misma parte, sino que alcanza el vínculo paterno filial.
El Juez es el director del proceso y adopta las medidas necesarias para resolver los asuntos que se encuentran vinculados con los niños, quienes merecen ser atendidos con prioridad, conforme al llamado del artículo 2 y 740 del Código de la Familia. Además de ello, consideramos que desde la perspectiva del artículo 17 de la Constitución de la República de Panamá, el cual permite la aplicación del principio de convencionalidad, por tratarse de un asunto que afecta la vida personal del señor G., este goza de una protección especial entorno a su familia, consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos; así que bajo el control de un operador de justicia, se debe lograr el acceso a la justicia, otro derecho fundamental protegido.
Lo antes dicho, no significa que el Tribunal de grado no ha guardado las formalidades legales, sino que por razón a los efectos judiciales del Auto No. 709 de 5 de junio de 2020 se debió optar por una notificación más apropiada y justa para los progenitores, recordemos que el juez de familia cuidara de la rápida tramitación, pero siempre velando por el derecho de defensa, artículo 741 del Código de la Familia.
En esta ocasión, consideramos que es necesario revocar el Auto No. 1363 de 15 de septiembre de 2020, porque la notificación hecha a través del edicto No. 1193 de 9 de junio de 2020 colocó en cierto modo en estado indefensión de los progenitores, lo cual se debe evitar, conforme al tenor del artículo 758 del Código Judicial, dado que vulnera un derecho que pertenece directamente a los progenitores…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA. Fallo de 13 de diciembre de 2021.
“…Todos los requisitos citados se cumplen, excepto el relativo al término exigido para presentar la solicitud, ya que si bien J. ha permanecido en sana convivencia con C. A. no podemos perder de vista que la Ley exige un término preciso para accionar, situación que en este caso no sucedió, lo que nos lleva a compartir la opinión del Ministerio Público.
Constitucionalmente el Estado debe proteger a la familia, así lo dispone el artículo 56 y 63 de la Carta Magna; a su vez esa norma es desarrollada por el artículo 580 del Código de la Familia donde se establece que el Estado está obligado a coadyuvar en la estabilidad de la familia y promover su unidad, por lo cual la petición de adopción en este caso, a nuestra consideración no procede, ya que las justificaciones de este proceso no están claras, lo que nos permite llegar a pensar si el señor J. A. mantiene una relación de pareja con la señora Y. P. y dos hijos en común por que dejaron transcurrir más de quince años para solicitar la adopción, cuando J. desde los cinco años convivió con estos.
El artículo 297 del Código de la Familia, estipula que se puede adoptar mayores de edad, bajo la condición que el adoptante haya convivido con el adoptivo cinco (5) años antes de alcanzar la mayoría de edad, manteniendo vínculos afectivos. Por consiguiente, al apreciar el certificado de nacimiento de J., éste obtuvo su mayoría de edad en el año 2003, sin embargo, la solicitud de adopción se da muchos años más tarde, por lo que la formalidad de la solicitud no reúne todos los requisitos de fondo y forma que la ley exige para su reconocimiento judicial…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Fallo de 30 de noviembre de 2021.
“…Ahora bien, en el memorial que contiene la sustentación de la apelación contra la resolución judicial antes citada, el apelante introduce el contenido del artículo 128 del Código de la Familia que dispone: “Los cónyuges contribuirán en el sostenimiento de las cargas del matrimonio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa de cualquiera de los cónyuges será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.”, es decir, que se refiere a la obtención de una compensación por las cargas asumidas durante el sostenimiento del matrimonio, objetivo muy opuesto al fin que tiene un régimen de separación de bienes, ya que por su naturaleza y características debe ser de conocimiento de la esfera civil por criterio jurisprudencial.
El Tribunal de grado cuenta con la facultad de darle al proceso el curso que corresponde, tal como hizo en este caso, pero también debe estimar las circunstancias del mismo, ya que recibida la pretensión del demandante, esta fue corrida en traslado al demandado, quien contestó, e incluso, fijó fecha para la audiencia oral; así que la emisión del Auto No. 1335 de 12 de julio de 2021 aún no correspondía, al considerar el contenido del artículo 673 del Código Judicial que dice: “Mientras no se haya notificado la providencia que abre el proceso o el incidente a pruebas, toda demanda o incidente puede por una sola vez aclararse, corregirse, enmendarse o adicionarse…”. En materia de familia, el texto citado corresponde con el acto de audiencia oral, donde en el caso de la parte actora cuenta con la oportunidad procesal para introducir cambios en su pretensión con sus respectivas pruebas, de lo contrario, el Tribunal de grado procede a resolver el fondo de la causa.
Por lo antes dicho, mientras que no se surta abierto el proceso a prueba, la parte cuenta a su favor con la oportunidad de rectificar su pretensión, así que en atención a los artículos 75 y siguiente del Código de Ética Judicial de la República de Panamá, el operador de justicia debe actuar con prudencia para analizar la gestión desplegada de los litigantes y resolver el fondo de la acción, por lo cual se hace efectiva el derecho a una tutela judicial efectiva.
Además de ello, no podemos perder de vista que con el correr de los años han sido introducidos otras variables en la administración de justicia, tal es el caso del principio de convencionalidad, fortaleciendo el acceso a la justicia y buscando el amparo de los derechos humanos…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA. Fallo de 2 de diciembre de 2021.
“…Se puede apreciar a todas luces que la señora J.G.B. no contrajo nupcias nuevamente y que en el período señalado se mantuvo soltera; inclusive, así fue confirmado por los testigos aducidos al proceso, que si bien es cierto, confirman que hubo un momento en la relación de distanciamiento luego de su divorcio; no obstante, les consta por percepción propia que estos se reconciliaron desde el año 2009 y de allí no se volvieron a separar hasta el fallecimiento del señor C. el día 21 de enero de 2020 (cd de audiencia fs.86).
La veracidad de estos testigos se encuentra presente en el artículo 798 del Código de Familia que señala que “para comprobar el matrimonio de hecho, el interesado deberá presentar por lo menos tres testigos honorables y vecinos del lugar del domicilio conyugal, lo que se comprobará con certificación de una autoridad competente del lugar.”
Dichas certificaciones constan a foja 56-61 y 81 respectivamente.
Así también, podemos mencionar que consta a foja 11 la declaración jurada de I.C.G., T.C.G. y J.C.G. que dan fe de la relación que mantuvieron sus padres y que las mismas fueron producto de ello.
En ese sentido, nos resulta oportuno traer a colación el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Civil, fechada de 20 de marzo de 1998, que hace mención a la esencia de la unión, señalando que: “lo que se pretende en la unión de hecho es reconocer la convivencia de una persona con otra y cohabitar con la misma…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA. Fallo de 19 de noviembre de 2021.
“…Hecho un recuento del expediente que compone el proceso de impugnación, se aprecia que en el certificado de nacimiento de J.P.V.R, este aparece inscrito como hijo de J.H.V.G., por lo cual el Tribunal de grado ordenó a suprimir aquel dato. Sin embargo, al hacer lectura de la resolución judicial recurrida, el Juzgado de instancia no estimó el contenido del Informe Pericial AB-VE-0278-1, emitido el 5 de mayo de 2021, las pruebas testimoniales, e incluso, se observa en la demanda que los señores A.N.C.P. y M.M.R.P. residen juntos; todas estas piezas dan a concluir que J.P., es hijo del demandante, en especial, la científica.
Nuestro deber es velar que cada niño cuente con una identidad genuina y no una aparente, puesto que se permite ser individualizado como persona, así que debemos estar comprometidos a cumplir con ese derecho natural, al igual que se concentran las pretensiones por economía procesal.
El artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño cuenta con dos aspectos relevantes. En el primer ordinal de la citada norma, hace un llamado al Estado en torno a que el niño debe “…en la medida de lo posible, a conocer a sus padres…”, es decir que no se trata de cualquier padre, sino de su verdadero progenitor, porque esto es parte del derecho al respeto de la integridad e identidad, derechos que pertenece a toda persona sin mediar excepciones, conforme a los artículo 5, 11 y 18 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
En el caso del ordinal 2 del artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño contempla una obligatoriedad de estricto cumplimiento: “Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.”. En este texto, vemos una vez más introducido el valor que el operador de justicia debe prestar en la identidad del niño, porque al pertenecer Panamá a este instrumento, se ha comprometido a cumplir con lo convenido.
De igual modo, es oportuno traer a colación lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso Forneron e Hija- vs- Argentina señaló lo siguiente:
“119…, la Corte considera, tal como fue indicado por el perito García Méndez en la audiencia pública del presente caso, que el derecho del niño a crecer con su familia de origen es de fundamental importancia y resulta en uno de los estándares normativos más relevantes derivados de los artículo 17 y 19 de la Convención Americana, así como de los artículo 8, 9, 18 y 21 de la Convención de los Derechos del Niño, De allí, que a la familia que todo niño y niña tiene derecho es, principalmente, a su familia biológica, (sic) la cual incluye a los familiares más cercanos, la que debe brindar la protección al niño y, a su vez, debe ser objeto primordial de medidas de protección por parte del Estado. En consecuencia, a falta de uno de los padres, las autoridades judiciales se encuentran en la obligación de buscar al padre o madre y otros familiares biológicos.
…
- Finalmente, la Corte recuerda que la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8.1, señala que “[l]os Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”. El Tribunal ha reconocido el derecho a la identidad, que puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso. La identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. Es por ello que la identidad, si bien no es un derecho exclusivo de los niños y niñas, entraña una importancia especial durante la niñez …”, páginas 37 y 38 de la Sentencia de 27 de abril de 2012. Lo resaltado es nuestro.
En esta oportunidad coincidimos con que la alzada presentada por la Fiscal de Circuito de la Sección Especializada en Asuntos Civiles, Agrarios y de Familia de la Provincia de Veraguas es conforme a derecho; así que la Sentencia No.74 de 7 de junio de 2021 debe ser modificada en lo relativo que J.P., merece llevar su correcta identidad con respecto al demandante, porque es un derecho que le pertenece exclusivamente a él…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA. Fallo de 7 de diciembre de 2021
“…Uno de los primeros pasos en los procesos judiciales es la admisión de la demanda. El artículo 779 del código de la Familia, indica al juzgador lo que debe hacer previo a admitirla. En ese sentido, le correspondía a la señora juez revisar si la solicitud cumple con los requisitos para ser admitida, los cuales menciona el artículo 778 del ya mencionado texto legal.
El acceso a la justicia incluye el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable. Al respecto, la Convención Americana de Derechos Humanos del cual somos signatarios, dice en su artículo 8:
“…Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”
A juicio de esta Superioridad, en la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, únicamente correspondía entrar a analizar si la pretensión de la parte demandante se ajusta a los mencionados requisitos y si es de su competencia, no debiendo evaluarse aspectos de fondo que deberán considerarse al momento de decidir la causa…”
PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Fallo de 3 de mayo de 2021.
“…Luego del examen de lo resuelto en el acto de audiencia, concluye el Pleno, contrario a lo indicado por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, que se verifica la vulneración a la garantía constitucional del Debido Proceso, al incumplir el Juez Seccional de Familia de Los Santos, Licenciado JOSÉ LUIS ALFARO DE LEÓN, las funciones encomendadas, en virtud de lo establecido en los artículo 904 y 936 del Código Judicial, ante su decisión en el acto de audiencia respecto a la juramentación de quienes comparecieron a rendir Declaración de Parte, utilizando como fundamento legal en el artículo 25 de la Constitución Política, el cual no es aplicable al proceso de Matrimonio de Hecho Post Mortem.
En ese sentido, el artículo 763 del Código de la Familia establece que los procesos de esta jurisdicción se tramitarán de acuerdo a los medios de prueba establecidos en el Código Judicial, por lo que debió el Juez demandado acatar lo dispuesto en el artículo 936 lex cit, que dispone que los testigos antes de rendir testimonio deben prestar juramento.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 32 de la Carta Magna consagra el derecho al Debido Proceso, que conlleva el derecho a ser juzgado por un Tribunal competente, independiente e imparcial, con respeto de las ritualidades procesales preestablecidas en la Ley.
No debemos perder de vista que lo reclamado en la acción constitucional que nos ocupa, es que ante la falta de juramento de los señores C. A. C. D. y C. G. C. D., se violentó el debido proceso y las garantías de la parte demandante, en cuanto a que, si las declaraciones resultaran falsas, se tenga la posibilidad de presentar ante el conocimiento de las autoridades penales esa situación, tal como lo contempla el artículo 385 del Código Penal, y es que, desconocer este requisito de forma conlleva el incumplimiento del procedimiento establecido en la norma citada…”
Cuando la patria potestad es ejercida exclusivamente por uno de los padres, en ausencia del otro, no se enmarca dentro de los llamados Tutela de Menores y en consecuencia, no procede que el proceso sea elevado en consulta.
TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA. Fallo de catorce (14) de octubre de 2021.
Al tratarse de un proceso de Tutela nos remitimos a lo normado en el artículo 401 del Código de la Familia, y claramente se observa que los padres no se enmarcan dentro de los llamados a la Tutela de Menores. Puesto que su rol es el de la patria potestad, la cual es ejercida por uno de los padres cuando el otro haga falta, tal como es el caso que nos ocupa.
Se aprecia en autos que la pretensión de la demandante es para los trámites del cobro de una póliza de seguro que dejó su esposo. Tramites que se deben atender en las instancias correspondientes a los mismos.
En el expediente se demostró que la petente se ocupa de todos los cuidados, atenciones y necesidades de sus hijos, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 2 de la legislación familiar, al igual con lo consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño acerca del bienestar y seguridad de los menores de edad.
Luego entonces, tomando en cuenta los argumentos expuestos, donde no había la necesidad para la intervención de un curador o curadora ad-litem, y donde la petente está asumiendo la patria potestad que le confiere ley, sin que se vislumbre perturbación o un ejercicio indebido de esa facultad, no hay razón atendible y asidero jurídico para que el proceso sea elevado a consulta.
Más a criterio de este Tribunal, la Sentencia debe ser modificada por cuanto que no se trata de tutela sino de reconocimiento de la patria potestad que ejercer la señora L.O.R. sobre su hijo E.O.O.
La inadmisión de testigos, sin una motivación pertinente y con un criterio a priori de valoración de la prueba, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso.
PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ. ACCIÓN DE AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Fallo de uno (1) de junio de 2021.
De tal manera que la normativa adjetiva del Código de la Familia, permite que en la audiencia las partes aduzcan los distintos medios de prueba que consideren, a fin de demostrar sus dichos, y el Juez Seccional de Familia “recibirá” las pruebas aducidas y las contrapruebas respectivas. Siendo no admitidos los medios de prueba que tengan la finalidad de dilatar el proceso o vulnerar los principios de economía, buena fe y lealtad procesal (art.783 del Código de Familia).
Por lo cual se debe ser cuidadosos en el rechazo o no admisión de pruebas aducidas por las partes, a fin de no rebasar las pautas y límites que el sistema establece. En la audiencia celebrada el 1 de febrero de 2021, la Juez Seccional de Familia no admitió un medio probatorio como es la prueba testimonial, las razones en que fundó su negativa, fue la inconducencia de la prueba.
(…) En otras palabras, la prueba inconducente debe carecer de toda relación con las afirmaciones de las partes y resulta prematuro señalar que un testigo declarará en favor de la parte que lo aduce resultando un juicio a priori, ya que la inconducencia sería cuando el medio probatorio carece de la conexión con los hechos afirmados. De tal manera que la Juez Seccional de Familia, Suplente, emite un juicio de valoración siendo el momento para esto en la decisión final del incidente. Consideramos que la no admisión sin sustento o motivación del por qué no se admitía, es evidente, dado que indicar que la prueba testimonial es inconducente porque los testigos aducidos por la parte incidentista declararan a su favor, no es un motivo de inconducencia.
Y es que, en criterio de admisibilidad de prueba, es importante tomar en cuenta lo expuesto por los procesalistas, entre ellos tenemos a Jorge Fábrega, quien recoge el criterio sobre el tema y lo expuso en su libro Teoría de la Prueba, pág. 235 que dice: Tres razones deber ser tenidas en cuenta, que inducen a un criterio liberal respecto a la admisibilidad de la prueba: a) La nueva dimensión constitucional que se le ha dado a la prueba y el reconocimiento de la prueba como un derecho fundamental, que se integra en el derecho de defensa que le permite a las partes valerse de los medios de prueba y éste a su vez como una fase del debido proceso; b) Que no se rechacen las pruebas con base en juicios a priori, sobre su eventual inconducencia. Conforme expone Taruffo, es suficiente para la admisión de la prueba solicitada que sea “hipotéticamente idónea para aportar, directa o indirectamente, elementos de conocimiento sobre los hechos que deben ser probados”, c) interpretar y aplicar con criterio restrictivo las normas que establezcan prohibiciones o limitaciones al derecho de la prueba. La jurisprudencia nacional tradicional se ha fundado en el segundo motivo (b) para actuar con un criterio de amplitud y flexibilidad para la admisión de un medio probatorio. “siendo un criterio reconocido, que el derecho a la prueba y la prueba en general constituyan un elemento esencial, en la tutela de los derechos establecidos en el artículo 32 de la Constitución Política.
TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA. Fallo de 7 de octubre de 2021.
“…La pretensión tiene como objetivo que V. M. P. sea reconocida ante la sociedad como hija de M. A. B. E., persona con la que ha mantenido un vínculo afectivo por más de 20 años, y quien junto a su madre le ha brindado cuidados y atenciones.
Pero la adopción de adultos no sólo se sustenta en la convivencia, el cuidado personal, consentimiento o la existencia de vínculos afectivos, sino que su viabilidad está sujeta a un término, que de acuerdo a nuestra legislación se fija en 20 años, lo que en otras palabras significa que el adoptivo puede consentir su adopción hasta dos años después de cumplidos 18 años.
Y que si bien esta Corporación se ha referido al principio de unidad familiar como elemento que permite analizar la factibilidad de la adopción de adultos un poco más allá del término legítimo (fallo de 19/11/20), en este asunto, no obstante, el componente que impide profundizar sobre la viabilidad de la petición, es la edad de la adoptiva (31 años).
Como ha dicho el Fiscal Superior, tampoco cabe analizar la presente solicitud con base al proyecto de Ley N°120 de 2021 (pendiente de sanción o veto por parte del Ejecutivo) que similar a la Ley de Alimentos, amplía el plazo para la adopción de adultos a 25 años; criterio razonable, pues, por lo general, a esa edad, los hijos dependientes de sus padres cuentan con una profesión u oficio que les permite lograr su independencia económica y proveerse su propio sustento…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA. Fallo de 23 de junio de 2021.
“…Decimos lo anterior, porque el proceso bajo examen tiene como base o finalidad el reconocimiento judicial de una unión de hecho para fines patrimoniales; es por ello que la ley prevé que este tipo de solicitudes debe dársele la publicación necesaria en un diario de la localidad para que aquellas personas que crean tener derechos y que puedan verse afectadas por este tipo de demanda, tengan la oportunidad de presentar su oposición.
En este sentido se aprecia a foja 33 del dossier la certificación que acredita la existencia de un proceso de Sucesión Intestada ante el Juzgado Cuarto Municipal del Distrito de Panamá, Ramo Civil.
Cabe agregar que la falta de notificación a las personas que intervienen en la sucesión intestada como presuntos herederos del difunto A. R. T., evidencia la ausencia del debido trámite lo cual puede provocar el desamparo o indefensión de uno (a) de los interesados (as) en el proceso que nos ocupa…”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO. ACCIÓN DE AMPARO DE GARANTÍA CONSTITUCIONALES. Fallo de veinticuatro (24) de agosto de 2018.
“… Con relación a la resolución recurrida, el Amparista señala que la Autoridad que resolvió el Amparo en primera instancia profirió resolución atacada, señalando que la notificación personal del Incidente al incidentado no constituye una transgresión al procedimiento, a pesar que la norma indica que dicho traslado se notifica por edicto.
Sobre este aspecto, el Pleno debe señalar que, ciertamente la solicitud de modificación de la Sentencia de Guarda, Crianza y Reglamentación de Visitas, no constituye una cuestión meramente incidental o de naturaleza accesoria al debate de fondo, sino que por el contrario, la pretensión planteada intenta o persigue cambiar de manera sustancias el fondo del asunto que se debatió en el proceso y que terminó con una Sentencia que no hace tránsito a cosa juzgada por las connotaciones sui géneris que implica dentro de un conflicto familiar que como tal está sujeto a variabilidad que no puede permanecer rígido por el riesgo de deshumanización del sistema que ello acarrearía y respetando la propia naturaleza jurídica de la materia que así lo exige.
Por ello, coincidimos con el Primer Tribunal Superior de Justicia al indicar que no se trata de una cuestión que debiera notificarse a la contraparte, en este caso, a la amparista, mediante un edicto; pues, al dictarse la Sentencia, si bien se conoce que se trata de una decisión que por estar sujeta a modificación posterior por la propia naturaleza del asunto que se conoce, no se puede esperar que las partes permanezcan en vigilante incertidumbre ante la posible presentación, en cualquier momento, de una nueva petición que sólo se le notifique por edicto en el Tribunal; y es por eso que resulta cónsono no sólo con la naturaleza de la petición, sino también con el principio de tutela judicial efectiva, asegurar que la contraparte se notifique personalmente de la nueva pretensión, asegurando que esté en posibilidad no sólo de conocer de la nueva solicitud sino de ejercer sus derechos en tiempo oportuno.”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO. ACCIÓN DE AMPARO DE GARANTÍA CONSTITUCIONALES. Fallo de veinticuatro (24) de agosto de 2018.
“… En este marco de ideas, con el propósito de tutelar los derechos de las personas menores de edad, conforme a nuestra legislación y a los compromisos internacionales adquiridos por nuestro país a través de diversos tratados y convenciones sobre derechos del niño, el Juez debe garantizar que en todo proceso, cuyo resultado pueda afectar o vincular, jurídicamente, a una persona menor de edad, aun cuando el mismo no sea demandante ni demandado, se designe un curador ad litem, conforme a una interpretación extensiva del artículo 586 del Código Judicial, necesaria bajo el entendimiento que el nivel de vulnerabilidad de este grupo especial de personas, hace imperioso un grado mayor de protección eficaz que se traduce en la obligatoriedad de un defensor, con el exclusivo rol de protegerlos derechos de la persona menor de edad, y deberá velar única y esencialmente porque se respetan los derechos e intereses de la persona menor de edad, porque repetimos, nos estamos refiriendo a un “colectivo que debe ser protegido de manera “preferencial o calificada” en razón de su particular vulnerabilidad”.
TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA. Fallo de veinticuatro (24) de septiembre de 2020.
“…
Por los datos suministrados por D.A. notamos, que este atraviesa por condiciones de vulnerabilidad, ya que es integrante de la comunidad indígena, no sabe leer y escribir, solo firmar, pero observamos que el señor A. muestra un profundo interés en sus hijos, ya que ha procurado cooperar en cada diligencia con la finalidad de compartir tiempo y espacio de calidad con sus hijos, pero una visita supervisada no es suficiente y lo que corresponde, considerando la lejanía de la residencia de los niños, ya que se encuentran en la región comarcal.
La modalidad de visita supervisada se implementa para verificar las emociones y el nivel del vínculo afectivo de los niños con sus progenitores dentro un término prudente, pero en este caso, se observa que la medida es indefinida, lo cual es extremo, porque la relación paterno filial está sujeta a la intervención de un tercero y otros factores, conllevando que la relación no se desarrolle de manera fluida y natural.
En esta oportunidad, coincidimos con el señor Fiscal de Circuito de Litigación Especializado en Asuntos Civiles, Agrarios y de Familia del Circuito de Chiriquí, en el sentido que, el régimen de visitas supervisadas vulnera el interés superior de los niños, por lo cual consideramos que el Tribunal de grado debe retomar el conocimiento del presente caso, e invertir los recursos necesarios para conocer la realidad de los niños, adecuar una visita a la condición de las personas y adoptar cualquier medida necesaria para garantizar el bienestar de los niños.”
TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA. Fallo de catorce (14) de julio de 2021.
“…
El artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño cuenta con dos aspectos relevantes. En el primer ordinal de la citada norma, hace un llamado al Estado en torno a que el niño debe “… en la medida de lo posible, a conocer a sus padres…”, es decir que no se trata de cualquier padre, sino de su verdadero progenitor, porque esto es parte del derecho respecto de la integridad e identidad, derechos que pertenece a toda persona sin mediar excepciones, conforme a los artículo 5, 11 y 18 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
En el caso del ordinal 2 del artículo 7 de la Convención de los derechos del Niño contempla una obligatoriedad de estricto cumplimiento: “Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esa esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.”. En este contexto, vemos una vez más introducido el valor que el operador de justicia debe prestar en la identidad del niño, porque al pertenecer Panamá a este instrumento, se ha comprometido a cumplir con lo dispuesto en estos convenios.
Persistir en dilatar a resolver este tema, es un perjuicio que va directamente a la niña, ya que ella está construyendo una imagen que no la distingue entre las personas y afecta su identidad.
Como operadores de justicia, nuestro objetivo es la protección integral del niño dentro de la familia que en verdad pertenece, porque se compromete todo el estado emocional del infante, y su futuro, puesto que si este se encuentra en una corta edad por ser un tema tan abstracto como la presente causa, provoca confusión asimilar y procesar para un niño, circunstancias que solo se alcanza a medida que su experiencia madure…”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL. Fallo de 19 de enero de 2010
“…Ahora bien, previamente ha manifestado esta Sala en concordar con el Ad-quem, en el sentido de que para que se configure la causal de divorcio con base al numeral 6 del artículo 212 del Código de la Familia, debe probarse que el abandono no se dio por causas justificadas, sin embargo esto no representa que quien demanda, le compete probar la justificación o no del acto, esta carga de la prueba la tiene la persona demandada, por lo que esta Corporación de Justicia no comparte la opinión vertida por el Ad-quem, en las consideraciones expuestas dentro de la Resolución recurrida (foja 339) que se refieren a la carga de probar que tiene la parte demandante ya ahora recurrente de probar la justificación o no del abandono.
Esto es así, porque quien alude haber sido abandonado, y consecuentemente se le reconozca haber sufrido esta acción como causal de divorcio, le compete probar en efecto, el vínculo matrimonial y la existencia del término mínimo de abandono que consagra la ley, el cual en el caso que nos ocupa es de seis meses, lo que da como resultado que la causal este configurada, lo adicional que ha ampliado la jurisprudencia con respecto a la justificación o no del abandono, le compete probarlo a quien se le endilga tal acción y que ha sido previamente comprobada por la parte demandante.»
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PLENO. ACCIÓN DE AMPARO DE GARANTÍA CONSTITUCIONALES. Fallo de 8 de septiembre de 2000
“…Luego entonces, debemos concluir que el artículo 52 de la Constitución, ya expuesto, es de carácter programático, por no contener derechos subjetivos susceptibles de ser violados, lo que significa que no puede ser violado por sí solo; pero sí puede serlo de manera indirecta, si se infringen algunas de las normas de la Convención de los Derechos del Niño, contenida en la Ley 15 de 1990.
Por ello, la amparista considera conculcados los artículos 3 y 12, numeral 2º, la citada Ley 15 de 1990.
El artículo 12, numeral 2 de dicha Convención, a la letra dice:
ARTICULO 12
- …
- Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. (Negrilla de la Corte)
La norma revela que el menor de edad tendrá participación directa -por sí mismo- o indirecta -a través de su representante- en el proceso; en el caso que nos ocupa, los menores M.M han participado en el proceso a través de su madre, MGM, quien en su representación promovió el proceso de Solicitud de Libre y Total Administración de la Cuota Alimenticia, así como el Aumento de dicha Cuota, por lo que a nuestro juicio, la norma transcrita se ha cumplido, ya que en ella se establece que se le dará participación al menor de conformidad con las normas de procedimiento de la ley nacional.
A este respecto, el artículo 769 del Código de la Familia y el Menor reza así:
«Artículo 769. Los menores podrán ser representados ante la Jurisdicción de Familia y Jurisdicción Especial de Menores por sus ascendientes, por otros parientes próximos, por las personas que los tienen bajo su cuidado, o por el Defensor del Menor; además de la representación legal que corresponde a los padres.»
Esta norma -interna- del Código de la Familia se complementa con la de la Convención sobre los Derechos del Niño, por cuanto ambas señalan que el menor puede ser representado por sus ascendientes -padres o abuelos-, otros parientes, personas a cargo de su cuidado o el Defensor del menor; es decir, la representación indirecta que mencionamos al referirnos al artículo 12 de la Convención del Menor, y como ya señalamos, esa representación se ha cumplido en este caso.
En adición a lo anterior, es oportuno exponer el contenido del artículo 770 del Código de la Familia y el Menor, que a la letra dice:
«Artículo 770. Salvo las excepciones señaladas en la ley, el Ministerio Público y el Defensor del Menor serán oídos en todos los procesos y actuaciones sobre asuntos de familia y de menores respectivamente.»
Del enunciado de la norma se entiende con claridad meridiana, sin perjuicio de las excepciones que la ley señale, que será obligatoria la participación del Ministerio Público -a través de los Fiscales de Familia los de Menores- y del Defensor del Menor, en representación del menor; más no ordena la participación directa de los menores en los procesos desarrollados ante ambas Jurisdicciones.
En consecuencia, y retrotrayéndonos al numeral 2º del artículo 12 de la Ley 15 de 1990 -Convención sobre los Derechos del Niño-, como el procedimiento será en consonancia con la ley nacional, el Código de la Familia y el Menor establece la representación directa o indirecta de los menores en los procesos ante las Jurisdicciones de Familia y Menores, por lo que los menores M.M fueron debidamente representados por su madre, la Sra. MGM, quien interpuso la solicitud de Libre Administración y Aumento de la Pensión Alimenticia establecida a su favor, por el padre de ellos, RBMR…”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PLENO. ACCIÓN DE AMPARO DE GARANTÍA CONSTITUCIONALES. Fallo de 8 de septiembre de 2000
“…Advierte el Pleno que, de manera complementaria, los artículos 899 numeral 5, y 900 del Código Judicial, se refieren a la admisibilidad de las pruebas testimoniales de los menores de edad.
La primera norma mencionada, dice así:
«ARTICULO 899. No están en la obligación de declarar:
…
- El hijo contra su padre o madre, ni éstos contra aquel. …
De la norma expuesta se deduce la no obligación de declarar de los menores contra su padre o madre, lo que también significa la no obligatoriedad del juzgador para llamar a declarar a los menores; por lo tanto, el Tribunal de apelaciones y consultas no estaba obligado a evacuar las declaraciones de los menores M.M., no tomadas en primera instancia.
Además, el artículo 900 de la misma excerta, se expresa de siguiente manera:
«ARTICULO 900. El menor que tenga siete años y menos de catorce requiere curador para declarar. El menor que tenga catorce años o más no necesita curador, pero el Juez cuidará de que no se le sorprenda con el interrogatorio. (Negrilla de la Corte)
La norma es clara al señalar que el menor que va a declarar en cualquier proceso, no puede hacerlo por sí solo si no alcanza los catorce años de edad; el expediente revela -fojas 4 a 7 del primer tomo- que los cuatro menores M.M. nacieron el 7 de junio de 1990, es decir, que a la fecha los cuatro cuentan con diez (10) años de edad, razón por la que, al tenor de la norma, dichos menores requieren ser representados por un curador.
Es el criterio del Pleno, que la norma fue redactada en el sentido de proteger al menor de cualquier situación que lo pueda afectar al momento de rendir la declaración; es por ello que cuando el menor no alcanza los catorce (14) años de edad, debe estar acompañado de su curador para que lo pueda acompañar y brindarle protección si el interrogatorio se torna ofensivo u hostil para él; este aspecto es más claro, cuando la norma establece que el menor mayor de catorce (14) años podrá declarar solo, pero que el Juez debe cuidar que «no se le sorprenda con el interrogatorio», es decir, que no se le cause una afección con el mismo.
Este criterio ha marcado la práctica, en el sentido de que los jueces de familia y de menores, por lo general no llaman a declarar a los menores en los procesos, precisamente para evitarles molestias durante los mismos.
Ello, aunado a lo ya contemplado en la norma anterior, de que no está el hijo obligado a declarar contra su padre, induce al Pleno a considerar que el Tribunal acusado ha protegido el Interés Superior del Menor.
SALA PRIMERA DE LO CIVIL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Fallo de 21 de marzo de 2018
“La representación judicial del recurrente afirma que en la resolución que acusa incurre en el vicio de extra petita, toda vez que se disuelve el vínculo, pero basados en una causa que no fue la pretendida por su mandante.
En el recurso sometido al análisis de la Sala, vemos que al explicar la infracción del artículo 991 del Código Judicial el letrado de la firma Barrancos y asociados sostiene que, al haberse desestimado el trato cruel invocado por la contraparte, y tras haberse declarado la disolución del vínculo por la causal invocada por su defendido en la demanda principal, el análisis quedaba limitado a confirmar si se habían configurado los presupuestos de esta última causal, es decir, la separación de hecho por más de dos (2) años.
Si la parte demandada en el libelo primigenio era la señora D.H.H. y ella, no sólo contestó la demanda, sino que reconvino, alegando la causal de trato cruel, contenida en el numeral 2 del artículo 212 del Código de Familia, y apeló del fallo de primera instancia que desestimaba el trato cruel y declaraba disuelto el vínculo por separación de hecho por más de dos (2) años; mal puede decirse que el ad quem estaba limitado solo a determinar si en efecto se habían configurado o no los presupuestos de esta última causal, prevista en el numeral 9 del artículo 212 del Código de Familia. La apelación en este escenario no habría tenido ningún sentido.
No está demás recordar que el artículo 1148 del Código Judicial establece que la apelación se entiende interpuesta solo en lo desfavorable al apelante, en este caso D.H.H., y el superior no podrá enmendar o revocar aquello que no es objeto del recurso, salvo que en atención a la reforma, sea indispensable.
En este sentido, se lee que el petitum del recurso de apelación consiste en que sea revocada la sentencia y se declare disuelto el vínculo por la causal más grave (numeral 2 del artículo 212 del Código de Familia) y que hallado culpable el demandante original, como consecuencia, le otorgaran pensión a la apelante por razón de enfermedad y ancianidad.
Tal y como se aprecia con claridad, el fallo emitido por el Tribunal Superior de Familia no rebasó las pretensiones de la apelante. Los magistrados del Tribunal Superior de Familia examinaron el expediente y resolvieron con miras en la disconformidad de la apelante.
Distinto es que el ad quem no hubiese encontrado fundadas las razones y los argumentos de la apelante, a que hubiese estado restringido a comprobar la causal invocada por el demandante en la demanda original, no siendo él quien apeló. Un fallo del Tribunal Superior de Familia limitado a confirmar la configuración de los presupuestos requeridos para que se reconozca el divorcio según el numeral 9 del ya citado artículo 212, habría sido incompatible con el petitum del recurso mismo.
SALA PRIMERA DE LO CIVIL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Fallo de 6 de abril de 2017
“Al analizar las constancia procesales, esta Sala considera que el Ad quem solo tomó en cuenta el derecho a la identidad y del origen establecidos en nuestra Constitución Política y en los Convenios internacionales, lo cual, si bien resulta de suma importancia, omitió al momento de dictar la Sentencia lo establecido en el artículo 282 del Código de la Familia, sobre la Prescripción de la Acción de impugnación de paternidad, la cual ya se encontraba prescrita, pues cuando se produce el reconocimiento de la menor H.S.P.R., esto es, el día 1 de julio de 2004, ya el señor M.R.M. tenía pleno conocimiento que él no era el no era el padre biológico y a pesar de ello la reconoció de manera voluntaria para que la señora A.P.S. no tuviera ningún vínculo con el papá biológico de la menor.
De lo expuesto, queda de manifiesto para la Sala, que al analizar la norma de derecho que se estima infringida, es decir, el artículo 282 del Código de la Familia, el término de prescripción para accionar la impugnación de paternidad se fija en un (1) año, contados a partir del reconocimiento de la menor. Por tanto, tomando en cuenta que la menor fue registrada el 1 de julio de 2004, fecha en que los señores M.R.M. y A.P.S. mantenían una relación sentimental, y que la presentación de la demanda se realizó el 26 de marzo de 2013, fecha en que ya la pareja no sostenía ningún vínculo sentimental, puesto que la separación se realizó en el año 2007, la impugnación de paternidad alegada ya se encontraba prescrita desde el año 2005, así como lo estimó el Tribunal Ad quem en la resolución recurrida.”
PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Fallo de 29 de noviembre de 2017
“Hemos hecho referencia a estas normas, pues ninguna debe verse aislada de la otra. Cuando se trate de un proceso de impugnación de la paternidad, el juzgador no debe desconocer ninguna de ellas y deben ser analizadas en su conjunto.
A juicio de esta Corporación de Justicia, el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, al momento de emitir la decisión objeto de amparo, no tomó en cuenta lo que establece el artículo 284 del Código de la Familia, que reconoce varios escenarios, entre ellos, el referido término de un (1) año, contados a partir del reconocimiento o desde el cese del vicio del consentimiento, que guarda relación con el error en el otorgamiento de ese consentimiento.”