JURISPRUDENCIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
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TITULO | DESCRIPCIÓN | DETALLES |
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Proceso de Reglamentación y de Visitas (Incidente de Desacato) | El traslado laboral del progenitor que ostenta la Guarda y Crianza de los hijos, es considerada una causa que justifica el incumplimiento de una resolución judicial. | |
Proceso de Restitución Internacional de menores de edad | La salida de los niños, niñas y adolescentes, de su país habitual, sin la autorización de uno de sus progenitores, o tutores, se constituye como sustracción ilegal, la cual podrá ser reclamada judicialmente, a través del proceso de restitución internacional. | |
Proceso de Guarda y Crianza - Conflicto de Competencia | Al declararse un conflicto de competencia entre dos Tribunales llamados a conocer un mismo proceso, deberán tomarse en cuenta distintos factores para dirimir la disputa, siendo uno de estos, el estado en se encuentra el proceso al momento de generarse el conflicto. | |
Proceso de Filiación | El Tribunal Ad-Quem, al percatarse de omisiones en el trámite del proceso, ostenta la facultad de declarar la nulidad de lo actuado, y ordenar al Tribunal A-Quo, darle la correcta tramitación. | |
Proceso de Guarda y Crianza | Es Juez competente para conocer todo proceso que verse sobre niños, niñas o adolescentes, el del lugar donde éste mantenga su domicilio habitual. | |
Procesos de Niñez y Adolescencia | Los artículos 738 y 770 del Código de la Familia, exigen la participación tanto del Defensor del Niño, Niña o Adolescente, como del Ministerio Público, dentro de los procesos de familia, cuya omisión será sancionada con nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la pretermisión. | |
Proceso de Protección | Los Tribunales deben garantizar la debida inscripción de los niños, niñas o adolescentes en el Registro Civil, a fin de salvaguardar su derecho al nombre y que tengan conocimiento sobre sus orígenes. | |
Proceso de Régimen de Comunicación y de Visitas | Nuestra normativa contempla que el Régimen de Comunicación y Visitas no se encuentra limitado solamente a los progenitores y a sus familiares, sino también a terceras personas que compartan vínculos afectivos con el niño, niña o adolescente. | |
Proceso de Filiación | La acción injustificada de la parte demandada de evadir la realización de la toma de muestras de ADN, en los procesos de filiación, tienen el carácter de plena prueba. | |
Proceso de Niñez - Régimen de Comunicación y de Visitas | La acumulación de procesos puede ser decretada de manera oficiosa por el Tribunal, no obstante, dicha potestad se encuentra sujeta a criterio del juzgador, toda vez que la norma no expresa su obligatoriedad. | |
Proceso de Protección | Si bien, todo niño, niña y adolescente tiene el derecho de ser escuchado ante la instancia judicial, no obstante, su edad será un elemento de vital importancia, ya que influye en su capacidad para emitir una opinión coherente respecto al proceso que le atañe. | |
Proceso de Protección | La actuación del Tribunal en aquellos procesos en donde se ventila la protección de los niños, niñas y adolescentes, deberá ser enérgica, a fin de que éstos puedan suministrarle el amparo al que son sujetos. | |
Proceso de Protección | La Medida de Protección se hace extensiva hasta salvaguardar, inclusive, el derecho que tienen los niñas, niñas y adolescentes a recibir educación. | |
Solicitud de Impedimento de Salida del País | La Solicitud de Restitución del Niño, Niña o Adolescente sólo podrá accionarse a petición de parte. | |
Proceso de Niñez - Patria Potestad | La designación de la Guarda y Crianza a uno de los progenitores no exime al otro del ejercicio de la patria potestad. | |
Proceso de Guarda y Crianza | La Guarda y Crianza compartida requiere de la existencia de una buena relación entre los padres del menor, y su ausencia precisará de que sea decidida mediante un Tribunal. | |
Proceso de Protección | La ubicación de los niños, niñas y adolescentes en condiciones de riesgo en hogares acogentes, no impide que puedan relacionarse con sus progenitores. | |
Proceso Guarda, Crianza y Reglamentación de Visitas | En los procesos de Guarda, Crianza y Reglamentación de Visitas se requiere que las partes se encuentren debidamente representados por apoderados judiciales, en cuanto al procedimiento se refiere. | |
Proceso Régimen de Comunicación y de Visitas | El derecho de los niños, niñas o adolescentes de relacionarse con el progenitor con el cual no conviven no puede verse restringido, de no constar en el expediente situación que lo motive. | |
Proceso de Alimentos | En los procesos de alimentos, el Tribunal no puede declinar competencia si no ha sido previamente solicitado por el alimentista. | |
Proceso de Autorización de Venta de Bien de un menor de edad | El juez debe tomar en consideración la opinión del niño, niña o adolescente, en todas las situaciones que le afecten, ya que de no hacerlo, se estaría vulnerando su derecho fundamental a ser escuchado. | |
Acción de Amparo de Garantías Constitucionales | La imposición de pruebas de COVID-19 a menores de edad para acceder a establecimientos judiciales vulnera su derecho fundamental de acceso a la justicia. | |
Proceso Especial de Reconocimiento | Nuestra normativa legal establece como plena prueba, la acción injustificada del demandado de evadir la evacuación de la diligencia de toma de muestras de ADN. | |
Proceso de Guarda, Crianza y Régimen de Comunicación y Visitas. | Notificación Personal en solicitudes de modificación de Sentencia de Guarda, Crianza y Régimen de Comunicación y Visitas. | |
Proceso de Reintegro. | Concepto de Arraigo Territorial en Proceso de Reintegro. | |
Proceso de Guarda, Crianza y Régimen de Comunicación y Visitas: Conflicto de Competencia | Por razón de la ubicación del niño, niña o adolescente, es competente el Juzgado del área más cercana a su domicilio. | |
Procesos de Niñez y Adolescencia: Designación de Defensor de los Derechos del Niño, Niña o Adolescente. | Designación de Defensor de los Derechos del Niño, Niña o Adolescente. | |
Proceso de Guarda y Crianza: Recurso de Reconsideración. | Es viable el Recurso de Reconsideración contra decisión del Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia como Tribunal Colegiado. | |
Autorización de Salida de País. | Se requiere autorización judicial para la salida del país de un niño/niña, cuando los padres no se ponen de acuerdo. | |
Proceso de Autorización de Venta de Bien de un menor de edad | La jurisdicción de Niñez y Adolescencia es la competente para conocer de los procesos de autorización de venta de bienes de menores de edad. |
TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Fallo de 24 de mayo de 2022.
“…Ahora bien, al hacer una lectura del expediente, tenemos que consta un escrito en el cual la apoderada judicial de la señora C., notificó el cambió de residencia de su mandante, justificando tal situación a través de las notas que acreditaban el traslado laboral de la misma dentro de una institución estatal.
En ese mismo orden de ideas, se observa que el tribunal primario se pronunció al respecto, pero en el sentido de inhibirse de realizar gestión o acción alguna en el proceso a raíz de la mencionada notificación de la madre de los niños.
Siendo así, debemos referirnos a que, y es nuestra consideración, que la notificación presentada denota el compromiso de la madre para que se organice lo correspondiente a las visitas de los niños con su padre, toda vez que surgió una situación que ameritaba la modificación de la reglamentación dispuesta, misma que es viable en atención a lo que dispone el artículo 331 del Código de la Familia que mandata:
“Las resoluciones dictadas por la autoridad competente sobre la guarda y crianza y el régimen de comunicación de visita, podrán ser modificadas en cualquier tiempo, cuando resulte procedente, por haber variado las circunstancias de hecho que determinaron su pronunciamiento. Conforme al artículo anterior”.
En eses sentido, observamos que resulta una situación particular, toda vez que, a pesar de haberse dispuesto una reglamentación de visitas, y que la misma fue producto de la homologación de un acuerdo presentado por ambos padres en el año 2020, a la señora C., madre de los menores de edad, se le presentó la situación de traslado laboral, siendo este elemento que indiscutiblemente variaría la condición de la reglamentación dispuesta.
Es decir, resulta evidente que al darse el movimiento laboral, en relación a la ubicación, la madre de los niños, quien ostenta la guarda y crianza de éstos, residiría en lugar distinto, lo cual debió, en su momento, ser evaluado por el tribunal primario, toda vez que ello daría lugar a un desacato, tal como lo estamos resolviendo en esta instancia.
Cabe indicar, que toda vez que la señora C., se mantiene laborando en la ciudad de Panamá, dicho incumplimiento proseguirá, pues le resulta imposible para ésta residir en la provincia de Herrera, mientras labora en la ciudad de Panamá.
En este punto cabe señalar que a los menores de edad se les reconoce una serie de derechos y garantías especiales, que como jurisdicción especial es nuestro deber garantizar.
Obsérvese que el tribunal primario garantizó que los menores D.A.R.C., y D.A.R.C. (de 12 y 15 años de edad) se relacionen con su progenitor, y que mantengan el contacto con éste mediante las visitas ordenadas, en concordancia con lo que establece la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en su artículo 9 párrafo 3, que indica:
“3. Los estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Siendo así, consideramos que debemos garantizar que la relación paterno filial se dé y que ambos adolescentes puedan relacionarse con su padre, así como que ello no sea un impedimento para la convivencia con la madre, y mucho menos atente contra la estabilidad del hogar de los menores de edad, por lo que consideramos que, si bien es cierto, la señora C., incumplió lo dispuesto en cuanto a las visitas ordenadas, ello se dio por una situación justificada (traslado laboral), la cual debió en su momento ser abordada por el tribunal primario en atención a la obligación de garantizar a los menores de edad la estabilidad en las relaciones con ambos progenitora, tal como lo indica la norma…”.
Salvamento de Voto Razonado de la Magistrada Judith Esther Cossú Admadé de Herrera, referente a la resolución de 24 de mayo de 2022, emitida por el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia.
“…Decimos lo anterior, por cuanto en el presente incidente de desacato de régimen de visita se dio por parte de la señora N. E. C. R., un incumplimiento en lo dispuesto en la Resolución N° 044 de fecha 30 de noviembre de 2020, toda vez que los niños D.A. Y D.A.R.C., le correspondía compartir con su padre el señor E. A. R. D., fines de semana alternos, y si bien, la señora C. R., presentó un escrito indicando su cambio de domicilio, tal como se observa a fojas 45-51, no menos cierto es, que no solicitó una modificación del régimen de visita, estando vigente el dispuesto en resolución N° 044.
Por lo que a nuestro criterio, a pesar de que la señora N. E. C. R., comunicó el cambio de domicilio al a-quo, sin embargo, este no es el procedimiento correcto, ya que como indicamos, debió solicitarse ante el juzgado primario la modificación del régimen de visita, para que fuera este que decidiera si procedía o no la modificación, no hacerlo de forma unilateral por parte de la señora N. E. C. R.
Cabe resaltar que el derecho de visitas de los niños, niñas y adolescentes, no constituye una facultad de los padres o progenitores, sino un derecho de los niños, niñas y adolescentes para permanecer, comunicarse y compartir con sus padres, derecho éste que es respaldado en nuestro país, por disposiciones tanto nacionales, como internacionales, que consagran el interés superior del niño, y la prevalencia de sus derechos; por lo que esta colegiatura es del criterio, que D.A. Y D.A.R.C., tienen el derecho de relacionarse con su padre el señor E. A. R. D.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en Opinión consultiva OC-17/2002 del 28 de agosto de 2002, se ha manifestado sobre la relación que deben mantener los niños, niñas, con sus progenitores separados al señalar: “La Corte Europea ha establecido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia; y que aún cuando los padres estén separados de sus hijos la convivencia familiar debe estar garantizada”. (El resaltado es nuestro)…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Fallo de 30 de mayo de 2022.
“…Nos encontramos en presencia de un proceso de restitución internacional, que no es más que la tramitación judicial que tiene como finalidad el lograr el retorno pronto y seguro de los niños, niñas y adolescentes que son trasladados a otros países sin la autorización de uno de los progenitores, o sin venia judicial; siendo nuestra labor como administradores de justicia especializada, el brindar la protección que garantice el regreso inmediato a su lugar de residencia habitual, cuando hayan sido sustraídos ilegalmente y llevados a otro país, o cuando hayan sido llevados a otro país con la debida autorización y haya expirado el plazo del permiso no se les retorne, lo que se conoce como retención ilegal, tal y como ocurrió en la presente causa.
Debemos indicar en este momento, que El Convenio de la Haya firmado el 25 de octubre de 1980, llamado Convenio sobre asuntos civiles del secuestro internacional del niño, tiene como principio rector es el de proteger a los niños, niñas y adolescentes, fijando procedimientos que garanticen el regreso inmediato a su lugar de residencia habitual, una vez termine el permiso otorgado por la persona a quien se le ha otorgado su custodia y cuidado, en ausencia de uno de sus padres, es decir, que el objeto del citado Convenio es asegurar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos ilícitamente en cualquiera de los países contratantes y que los derechos de custodia y de visita vigentes en dichos países sean respetados en los demás Estados contratantes. Es decir, que esta figura jurídica tiende a restablecer la situación anterior al traslado o retención ilícita, mediante la restitución inmediata del menor a su residencia habitual, impidiendo que los individuos unilateralmente puedan cambiar la jurisdicción a su criterio para obtener una decisión judicial que los favorezca, siendo la finalidad primordial del Convenio el “interés superior del niño/a”, el cual en el marco de ese instrumento consiste en su pronta restitución a su residencia habitual, de haber sido sustraído de manera ilegal o bien si se encuentra retenido ilegalmente.
Al revisar el contenido del artículo 56 de nuestra Constitución Política de la República de Panamá, podemos afirmar que es deber del Estado Panameño, proteger a los menores de edad, como el caso de N.R.G.R. Deber que se refuerza con el artículo 3 de la Convención Internacional de Los Derechos del Niño, que impone las autoridades correspondientes, que al tomar medidas de protección de los niños, niñas y adolescentes, su consideración primordial será el interés superior del niño; para el caso de N.R.G.R…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Fallo de 28 de junio de 2022.
“…Por lo anterior, consideramos importante tomar en cuenta hasta dónde diligenció cada juzgado todo lo concerniente a la solicitud presentada, es decir, las declaraciones de parte, la inmediación de la Juez, las evaluaciones, entre otros, y que son los elementos determinantes de la decisión que se va a tomar respecto a la situación de los menores de edad en el proceso de Guarda y Crianza.
Podemos ilustrar lo señalado en el párrafo previo citando parte del contenido de la Resolución del 31 de agosto de 2021, emitida por este Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, quien se pronunció en Conflicto de Competencia previo, señalando lo siguiente:
“…No obstante, al verificar las actuaciones dentro del expediente constatamos que, en efecto, el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Segundo Circuito Judicial, con sede en San Miguelito, llevó adelante este proceso, casi hasta una etapa de decisión, habiendo entrevistado a las partes y realizando audiencia, dándose evaluaciones sociales, y entrevista directa con las niñas, ello en el Acto de Audiencia por el propio Juez A-Quo, lo cual es visible de fojas 327 a fojas 355 del expediente, en la cual se indicó con claridad el domicilio actual de las niñas, y lo concerniente a la situación laboral de la madre, entre otras cosas.
De igual manera, se pudo constatar, que sólo pende diligenciarse una evaluación social al hogar donde residen las menores de edad, toda vez que constan las evaluaciones psicológicas de éstas, del padre, así como la evaluación médico legal del mismo, es decir, que se cuenta con los elementos para arribar a una decisión respecto al proceso solicitado».
Siendo así, y basándonos en el interés superior de las menores de edad, E.L.M.B., M.L.M.B., Y M.M.M.B., se le debe dar una solución rápida respecto al proceso de Guarda y Crianza, y la Reglamentación de Visitas que se ventila en relación a éstas, puesto que las niñas necesitan que se defina su situación de vida a la mayor brevedad posible, a efecto de asegurar su estabilidad emocional y su sentido de pertenencia a una familia determinada en el momento oportuno y en las circunstancias que lo ameriten.
Entonces, consideramos, en concordancia con lo expuesto por el Ministerio Público, que el Auto N°136-2021, del 22 de enero del 2021, debe ser revocado, habida cuenta que, es imperante tomar en consideración el estado procesal del caso en cuestión, ya que este es un factor determinante, y, en el caso que nos ocupa la inmediación habida con las partes es un punto definitivo para el juzgador al momento de decidir respecto a la causa, tomando también en consideración el principio de economía procesal, amén del interés superior de las niñas, quienes deben recibir respuesta a la situación planteada en favor de éstas lo antes posible, y ordenar al Juzgado de Niñez y Adolescencia del Segundo Circuito Judicial, con sede en San Miguelito, que continúe con el trámite correspondiente para concluir con la causa……………….”
De dicho fallo, este Tribunal dispuso oportunamente, que el Juzgado que adelantó las diligencias y demás trámites inherentes al proceso de Guarda y Crianza, fuera el que mantuviera el proceso hasta su culminación, en base al interés superior de las menores de edad sujetos de aquel proceso, pues debía decidirse lo solicitado y proporcionar una respuesta a la situación de las menores.
Siendo así, y tomando en consideración los motivos anteriormente expuestos, siendo esta Superioridad garante de que se reconozca el Interés Superior de los menores de edad, consideramos que la competencia, en este caso, es del Juzgado Segundo de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, por lo que le corresponde continuar conociendo la causa respecto a los menores de edad A.H.A. y G.J.H.A., hijos de los señores B.A., y G.H., decidiendo la situación correspondiente al proceso de Guarda y Crianza…”.
TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Fallo de 22 de marzo de 2022.
“…Ahora bien, detecta este Tribunal que el apelante fundamentó su disconformidad en los resuelto por la Juez A-Quo en relación a la Filiación del niño, toda vez que se negó que existiera vínculo entre el menor de edad y las señoras M. DEL C. Z. H. y Y. L. H., e indicó que, de acuerdo a lo que señala la Ley, el niño se presume hijo de aquella que lo dio a luz.
Por su parte, el Fiscal Superior se refirió al trámite que se le dio al presente proceso, e indicó que debía tratarse como un proceso ordinario, no como sumario, tal como lo desarrolló la Juez A-Quo.
Siendo así, nos abocaremos a lo que dispone el Código de la Familia respecto a los procesos Filiación, y establece:
Artículo 788: “Quedan sujetos al procedimiento común, sin que esta enumeración sea limitativa, los siguientes proceso: separación de cuerpos, divorcio y nulidad de matrimonio, filiación, impugnación de paternidad, adopción de mayores de edad y los referentes a las relaciones patrimoniales de los cónyuges.
Ahora bien, por otro lado, el Código de la Familia señala respecto a los procesos en cuestión lo siguiente:
Art. 793: “Quedan sujetos al procedimiento sumario los siguientes procesos: …………………….., guarda y crianza y régimen de comunicación y visitas……………………..”
Art.795: “los procesos especiales son dos: declaratoria judicial del matrimonio de hecho y el proceso de alimentos”
De lo anterior se infiere que el proceso en cuestión debió tramitarse en atención a las normas del proceso ordinario, lo cual no se observa en el presente caso.
Ante lo antes expresado, la juzgadora debía darle el curso correspondiente al proceso, observándose en este caso en particular, que la Juez A-Quo obvió llevar el trámite correspondiente, ordenando pruebas de manera inmediata y citando a las partes para ser escuchadas, sin que éstos hubiesen presentado contestación al proceso iniciado respecto al menor de edad en cuestión, entre otros.
Cabe señalar, que lo indicado por la apelante, en cuanto a que se declare la maternidad de la señora Y. L. H., es procedente, si se toma en consideración que ninguna de las partes ha presentado actuación propiamente en este proceso. Siendo que ello resulta imperativo, lo procedente es retrotraer la actividad en el proceso de filiación, y declarar la nulidad de lo actuado ordenando al tribunal primario que enderece el proceso, corra traslado a las partes para que contesten y actúen de acuerdo a lo que se establece en los procesos comunes, y se surta el trámite correspondiente, logrando así el debate necesario entre las partes, quienes podrán ejercitar su derecho a probar y contraprobar su postura en este proceso, para garantizar que se reconozcan los derechos del menor de edad, mismos que van concatenados a dichas actuaciones tanto por parte del padre del niño, y quienes lo representen en este proceso, tal como lo señala la Ley…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Fallo de 4 de enero de 2022.
“…En primer lugar, este tribunal comparte la relación detallada en materia de competencia efectuado por el fiscal de la causa, puesto que en efecto, la ley es bastante clara en cuanto a la competencia preventiva señalando que es aquella que le corresponde a más de un Juez o Tribunal, de manera que el primero que aprehende el conocimiento, excluye al resto de los tribunales para conocerlo; no obstante, ese mismo cuerpo normativo, es claro en señalar que la competencia también se fija por la calidad de las partes y, al tratarse de un proceso que versa sobre la Guarda y Crianza de una persona menor de edad, es innegable que para establecer la competencia en este asunto, es fundamental repasar la regla establecida en el artículo 768 del Código de la Familia que pondera el domicilio del menor de edad:
“Artículo 768 del Código de la Familia:
En los asuntos de menores o de familia en que aparezca como demandantes menores o discapacitados, será competente el Juez del domicilio de éstos o del lugar donde resida el demandado a elección de los demandantes”.
Desde la perspectiva de este tribunal, la verificación de la fecha de presentación de la demanda con el fin de determinar cual de los tribunales es competencia, cobra vigencia cuando se trata de dos despachos que tienen su sede en la misma circunscripción territorial; pues es indudable que en estos asuntos previo a la verificación de la competencia por razón del territorio, en primer lugar se debe entrar a la verificación del domicilio del menor de edad.
En este caso en particular podemos apreciar que los documentos que son procedentes del Juzgado primero seccional de familia de la provincia de Chiriquí (fs. 09-14), son copias simples, careciendo por ello, de la solemnidad necesaria para que sean valorados dentro del expediente; en cuanto a los documentos que militan a fojas 34 y 35, se advierte una certificación de la casa de Justicia y Paz del Corregimiento de Cerro Caña, y una tarjeta de Vacuna que también son copias simples.
Aunado a ello, en el acto de audiencia dentro del proceso de reintegro, se determinó que la tarjeta de vacuna original del niño estaba en posesión de la madre siendo importante destacar que es un elemento de conocimiento que favorece en gran medida la versión de que el niño ha permanecido en compañía de su progenitora en la provincia de Veraguas, puesto que la mencionada tarjeta fue presentada en original y contiene el registro completo de todas las vacuna que se le han puesto al niño desde su nacimiento, evidenciando que el niño V. A. G. B., estuvo en todo su proceso de vacunación acompañado de su madre, lo cual demerita la tesis de abandono desde los dos meses que sostiene el padre, fundamentalmente porque el progenitor también aportó una tarjeta de vacuna, que al parecer es una copia de la tarjeta que reposa en el Centro de Salud, que dista del formato rutinario de las tarjetas de vacunas entregadas desde el nacimiento de un niño.
En conjunción con las conclusiones que se pueden derivar de la tenencia de la tarjeta de vacuna, se cuenta principalmente con la declaración de parte de ambos litigantes en la audiencia de reintegro, de la cual luego de un extenso interrogatorio efectuado por la juzgadora y por el Ministerio Público, quedó en evidencia que si bien las partes se dividían el tiempo para que ambos pudieran compartir con su hijo, la realidad es que el señor V. A. G. P. es educador y desde el año 2018 estaba ejerciendo la docencia en la provincia de Bocas del Toro, momento a partir del cual el niño queda al cuidado permanente y exclusivo de la madre, siendo entregado al padre para la época de sus vacaciones u otros momentos en que este se encontraba disponible.
En esa audiencia dentro de la solicitud de reintegro, la opinión vertida tanto por el Ministerio Público, como por la defensora del menor, fue que el niño debía ser reintegrado a la madre y, en efecto esa fue la decisión del Juzgadora, quien luego de analizar las principales piezas y las declaraciones rendidas por las partes, resolvió mediante Sentencia N° 141 del 3 de mayo de 2021 acceder a la solicitud de reintegro presentada por la madre, al haber quedado en evidencia que la señora E. B. M., su pequeño hijo, e inclusive el propio señor V. A. G. P. han vivido la mayor parte del tiempo en la provincia de Veraguas, puesto que el señor G. P. señaló que estudiaba y trabajaba en esa provincia en una Cevichería antes de ser nombrado como educador en la provincia de Bocas del Toro y, a pesar de ofrecer una teoría en la cual, ha estado en compañía de su hijo desde los meses que fue abandonado por la madre, lo cierto es, que su declaración fue conteste con lo narrado por la señora B. M., en el sentido de que el menor V. A. G. B., vivía con su madre en la provincia de Veraguas, siendo por lo tanto, el Juzgado de Niñez y Adolescencia de esa provincia el despacho competente, al haberse determinado que ese es el domicilio del menor de edad V. A. G. B…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Fallo de 28 de marzo de 2022.
“…Solicitud, que fue concedida en el acto de audiencia; y también se ordenó adicionar una serie de evacuaciones probatorias, a fin de contar con más elementos necesarios en favor de los menores de edad. (fs. 35-37).
Ulterior a ello, fueron evacuadas distintas pruebas a las que no se le dio el debido traslado al defensor de los menores el Licenciado Carlos Arosemena.
Ahora bien, al considerar lo antes señalado es preciso analizar lo sustentado por el Defensor del Menor Carlos Arosemena Gordón, en cuanto a la falta u omisión del traslado del material probatorio incorporado al proceso luego de suspendida de la audiencia que se realizó el día 29 de julio de 2021, acto en que se advierte fue la última participación del defensor apelante antes de que se emitiera la sentencia apelada.
Al respecto, debemos señalar que previo a la sentencia, en efecto, se observa la omisión del traslado al defensor que dispone el artículo 738 y 770 del Código de la Familia, para que éste emita su concepto, el cual, constituye pieza principal dentro de proceso y al hacer una revisión de las constancias del expediente, no observamos, que Carlos Arosemena Gordón, Defensor Público de los hermanitos A. A., designado por el a-quo, haya emitido su opinión en la presente causa, tal cual lo establece el artículo 770 del Código de la Familia que señala que el Ministerio Público, y el Defensor del Menor serán oídos en todos los procesos y actuaciones sobre asuntos de familia y de menores respectivamente.
El artículo 770 del Código de la Familia y el Menor dispone:
“Salvo las excepciones señalas en la ley, el Ministerio Público y el defensor del Menor serán oídos en todos los procesos y actuaciones sobre asuntos de familia y de menores respectivamente”.
El artículo 738 del Código de la Familia establece:
“Artículo 738. El Ministerio Público intervendrá, como representante de la sociedad y del Estado, en los procesos y actuaciones de la jurisdicción familiar; y el Defensor del Menor, en los procesos de menores, bajo sanción de nulidad en caso contrario. Se exceptúan los casos expresamente señalados en la ley.”
La última norma transcrita establece un presupuesto y es “la intervención del Defensor del Menor” en los procesos y actuaciones de la jurisdicción de la niñez y adolescencia, cuyo incumplimiento es sancionado con nulidad.
De manera que, en este caso reiteramos en ningún momento el juzgador primario solicitó la opinión del Defensor del Menor designado como establece la norma arriba citada, a fin de que este fuera oído, y pudiese emitir su opinión a fin de salvaguardar los derechos de sus representados, los menores L. V. y M. M. A. A.
Así, de las piezas obrantes en el proceso, advertimos que el Defensor del Menor luego de suspendido el acto de audiencia que dispuso la evacuación de las pruebas no tuvo participación.
Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1151 del Código Judicial, éste Tribunal Colegiado ordenará el reenvío del proceso al Juzgado de primera instancia, para que el representante judicial designado a la defensa de los niños L. V. y M. M. A. A., emita su opinión en el presente expediente.
En consecuencia, al evidenciarse esta anomalía (omisión) en el trámite aplicable a ésta causa, debe enderezarse el mismo a fin de salvaguardar el Interés Superior de los niños L. V. y M. M. A. A., tal como lo mandata el artículo 2 del Código de la Familia que establece, que los jueces como las autoridades administrativas, están obligados a conceder preferencia al interés superior del menor…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Contraproyecto de 27 de enero de 2022.
“…Respecto a lo anterior, debemos indicar que concordamos con lo señalado por el Ministerio Público en su emisión de concepto, en el sentido de que la niña sin reconocer, debe ser registrada, pero la misma aparecerá como hija de E.G.M., toda vez que se pudo corroborar, a través de la práctica de la prueba de ADN, el vínculo materno con la referida señora, tal como se observó a fojas 762-763 del expediente, examen que fue remitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo cual garantizará el derecho de la niña a un nombre y a conocer sus orígenes, tal como indican las normas al respecto.
La Convención Internacional de los Derechos del Niño señala:
Artículo7
“1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.”
Artículo 8
“1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.”
Decimos esto, pues todo niño tiene derecho a un nombre desde su nacimiento y a obtener una nacionalidad, situación tal que hace necesario tomar las acciones pertinentes para lograr que la menor de edad (2 meses cuando fue encontrada), sea inscrita como hija de la señora en mención.
Siendo así, debemos señalar, que se hace innecesaria la práctica de una nueva prueba de ADN, tal como lo solicitó la apelante en su escrito, ello pues, tal como fue señalado por el Fiscal Superior en su emisión de concepto, dicha prueba ya reposa en el infolio, lo cual hemos mencionado en párrafo anterior, y pudimos corroborar en el expediente, por lo que se conoce el origen de la niña, siendo que su madre es la señora E.G.M., y, reiteramos, lo procedente en este caso es ordenar que se disponga lo pertinente para la inscripción de la referida niña en el Registro Civil.
Por todo lo anterior, consideramos que lo resuelto por la juzgadora de primera instancia es atinado respecto a la situación de los menores de edad, en cuanto a ubicarlos bajo la guarda protectora de sus familiares más cercanos y disponer el seguimiento correspondiente, reiterando en su resolución que el cierre y archivo del expediente será si la situación de los menores de edad arroja resultado positivos en cuanto a cómo están desarrollándose las relaciones familiares y la situación personal de los mismos…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Fallo de 6 de enero de 2022.
“…Del análisis procedente, esta Colegiatura considera, que si bien, la señora E.N.R.N. DE P., no es familia consanguínea de V.C., no menos cierto es, que la demandante junto a su esposo, se han preocupado por la niña desde su nacimiento, brindándole apoyo económico, emocional; la han acogido en su residencia brindándole buenos tratos, incluso la niña los reconoce como sus abuelos; y han sido ellos, los que dieron la voz de alerta ante las autoridades de investigación, de la situación de vulnerabilidad en que supuestamente se encontraba V.C., bajo los cuidados de su madre D.I.C.E., quien al informarle la supuesta situación de abuso sexual que se encontraba su hija, no presentó la denuncia contra su actual pareja; por lo que fue a través de la señora E.N. R. N. DE P., que se procedió a brindarle la debida protección a la niña.
Uno de los componentes más importantes, y se desprende las piezas del expediente, es que V.C., mantiene con la señora E.N.R. N. DE P. sentimientos afectivos, siendo que salta a la vista que la niña en interacción que mantuvo con la demandante señaló que su familia materna le impide ver a la demandante y a su esposo; y que le dijeron que no les aceptara nada; observando un grado de afectación en la niña, ya que está siendo manipulada, y se le está dando a entender que lo que está ocurriendo es por culpa de la señora E.N.R.N. DE P., cuando consideramos que lo que hizo la demandante es buscar los mecanismos necesarios para brindarle la debida protección a V.C., y que se hicieran las respectivas investigaciones ante la autoridad correspondiente.
Por tanto, esta Colegiatura comparte el criterio vertido en emisión de concepto dado por el Ministerio Público en esta segunda instancia de que se acceda a la solicitud de régimen de visitas provisional solicitada por la señora E. N. R.N. DE P., a favor de V.C., toda vez que los lazos familiares, no son exclusivos de la familia consanguínea, por cuanto el respeto, las vivencias, y el amor que une a las personas será lo que realmente nutra una buena relación familiar…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Fallo de 10 de febrero de 2022.
“…Vemos entonces, como contrario a la apreciación del recurrente de que sí asistió a hacerse la prueba de ADN, el señor G.V.A. no acudió al Laboratorio Unidad de Análisis Biomolecular del Instituto de Medicina Legal para efectuarse la prueba de ADN, en las dos ocasiones que se le citó, a pesar de haberse notificado personalmente.
Hecho éste que se corrobora con la información proporcionado en Oficio N°IMCELF-LAB-BIOM-TM-XXXXXXXXXXX, del 28 de octubre de 2020 (fs 24), y Oficio N°IMCELF-LAB-BIOM-TM-XXXXXXXXXXX, del 24 de marzo de 2021 (fs 38), donde se informa que en las dos ocasiones que se ordenó por parte del juzgado primario para la realización de la prueba de ADN, solo acudió la señora Y.I.T.S., junto a su hijo S.I.T., más no el señor G.V.A., quien no presentó excusa de su inasistencia, y no señaló en el escrito de sustentación de apelación, las razones de por qué no se presentó a efectuarse la prueba; ya que el mismo fue notificado por el juzgado de primario de manera edictal, y personalmente de las dos diligencias, tal como se observa a fojas 15, 16, 22, 26, 31 y 34.
Por tal razón debemos recordar que se trata de un niño que para ese entonces contaba con 8 meses de edad, y quien reclamaba su derecho a ser reconocido a través de su madre; no pudiendo estar a expensas a que el señor G. V. A. acudiera o no a realizarse la diligencia.
Obsérvese que la anterior norma citada numeral 3 del artículo 815 A, hace referencia a la “plena prueba”, entendiéndose como tal, a la demostración de la exactitud de un hecho, del que depende la existencia de un derecho, o como bien señaló Benthan (1959:21) “…se entiende un hecho supuestamente verdadero que se presume debe servir de motivo de credibilidad sobre la existencia o inexistencia de otros hechos…”; por lo tanto, de la sola lectura de la norma citada en párrafos precedentes, debemos señalar que la sola inasistencia injustificada del señor G.V.A., automáticamente se traduce en plena prueba en su contra, no siendo deber del juez primario establecer una persecución para que éste decidiera acudir a tomarse la muestra para ADN, ya que es el derecho del niño S.I.T., de contar con su apellido paterno, lo que está en discusión.
Lo anterior ya ha sido objeto de análisis por parte de nuestra más alta corporación de justicia, cuando indicó:
“…en el proceso especial de reconocimiento de paternidad, establecido mediante la Ley N°39 de 2003, la conducta procesal descrita como falta de comparecencia inexcusable del demandado a practicarse la prueba de ADN, sí constituye plena prueba de la paternidad, en cuyo caso no se requiere ningún otro medio probatorio para declararla y ordenar la inscripción mediante sentencia (El resaltado es nuestro) (Resolución del 16 de junio del 2006. Mag Alberto Cigarruista. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
Vemos entonces, que las afirmaciones que ha realizado la defensa del recurrente, no encuentran respaldo en la normativa especial aplicable al caso, ya que en el expediente tenemos constancia que el señor G.V.A. fue notificado de forma personal y mediante edicto para que acudiera a la toma de muestras para la práctica de ADN; y el mismo tenía conocimiento de la existencia del proceso, ya que se observa a fojas 9 del expediente que el mismo negó la paternidad del niño S.I.T., en la Dirección de Registro Civil del Tribunal Electoral de la Provincia de Colón, y cuando se admitió el proceso en el Juzgado Primario (fs 15)…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Fallo de 24 de enero de 2022.
“…Sobre esta misma idea debemos indicar, que lo dispuesto a favor del niño B.D.J., es para que mantenga contacto con su progenitor separado, es decir, el señor B. D., no obstante, la apelante señaló que era obligación de la Juez primaria pronunciarse respecto a la guarda y crianza de la hermana mayor de éste, la niña S.D.M., de seis (6) años de edad y respecto a la cual pende un proceso de Guarda y Crianza sin haberse dispuesto aún quién la ostentaría. Al respecto debemos indicar que si bien es cierto, ambos procesos son distintos, pues el proceso de reglamentación y visitas es accesorio a la guarda y crianza, al solicitar la guarda y crianza de la hermana mayor del referido niño, inmediatamente se dispondrá lo concerniente a la reglamentación de visitas en favor de ésta y el progenitor no conviviente, ello en virtud de lo dispuesto por los artículos antes mencionados. Siendo así una vez resuelta dicha solicitud se tendrá dispuesta una reglamentación de visitas en favor de la niña, ellos para responder a lo plasmado por el abogado de la señora M., el cual refirió que la niña no mantiene contacto regular con la madre, pues la niña convive mas bien con los abuelos paternos.
Ahora bien, es cierto que nuestra legislación señala la acumulación de los procesos en que se lleve la misma pretensión y/o las mismas partes participen en dichos procesos. No obstante, ello queda a disposición del juzgador, o a solicitud de parte, toda vez que se configura como un principio de economía procesal y puede o no ser aplicado, tal como indica el Código Judicial, y citamos:
Artículo 720:
“Podrán ser acumulados dos o mas procesos especiales de igual procedimiento o dos o mas ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia…………………………………………………………………………………….Si los procesos se encontraren en un mismo Tribunal, el Juez podrá de oficio ordenar la acumulación”
Artículo 721:
Pueden acumularse dos o mas procesos:
1. Cuando las pretensiones sean distintas pero provengan de la misma causa de pedir o versen sobre el mismo objeto aunque las partes sean diferentes;
2. Cuando las pretensiones sean idénticas, aunque alguna de las partes sea diferente…………………………………………………………………………..”
Es decir, la acumulación de procesos se hará a solicitud de parte y de oficio, sujeta a las facultades del juzgador, y de acuerdo a su sana crítica.
Ahora bien, respecto a lo argumentado por el abogado en relación a lo dispuesto en el artículo 475 del Código Judicial, citamos a continuación:
“Sin embargo, en procesos de relaciones de familia o relativos al estado civil, el juez de primera instancia podrá reconocer pretensiones u ordenar prestaciones aún cuando no estén pedidas, siempre que los hechos que las originen hayan sido discutidos por las partes en el proceso, estén debidamente comprobados, se relacionen con las peticiones de la demanda y con la causa a pedir”.
Es decir, que el juzgador podría, de así decidirlo, pronunciarse respecto a hechos, que se hayan o no pedido y se han discutido a lo largo del proceso, observándose al respecto, el señalamiento por parte del apoderado judicial de la señora M., concerniente a que se resolviera la Guarda y Crianza de la niña S.D.M., hija de ambos padres, y hermana mayor del niño B.J.D.M., ello antes de disponer en resolución lo concerniente a lo que nos ocupa, es decir, la Reglamentación de visitas en favor del referido niño. No obstante lo anterior, ello queda como acción optativa del juzgador, pues la norma dispone su obligatoriedad…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Fallo de 20 de enero de 2022.
“…Ahora bien, luego de haber realizado el recuento de las piezas del expediente, y antes de darle respuesta a los argumentos vertidos por el apelante en su escrito de apelación, es importante realizar ciertas observaciones en diligencias ordenadas y realizadas por el juzgado primario que constan en el presente expediente; la primera, es respecto a lo señalado en el segundo punto de lo dispuesto el juzgado primario en Auto N°499-2021 PRO del 13 de mayo de 2021, que ordena que el niño A.A.L.B., de 3 meses de edad sea entrevistado por el equipo interdisciplinario del juzgado primario; la segunda, el informe de entrevista psicológica, donde se describe que el nombre del entrevistado es A.A.L.B. (que cuenta en ese momento con 6 meses de edad), y que el motivo de la entrevista es determinar si el entrevistado tiene indicadores de alteración emocional, su condición cognitiva y desarrollo del juicio y si tiene la madurez suficiente para ser escuchado en diligencias judiciales (fs. 42-43).
De lo expuesto, es importante señalar, que al hacer una revisión de la literatura, en materia de desarrollo infantil, específicamente del MANUAL PARA LA VIGILANCIA DEL DESARROLLO INFANTIL (0-6 años) EN EL CONTEXTO DE AIEPI Segunda edición; Organización Panamericana de la Salud, cuyas autoras son Amira Consuelo Figueiras; Isabel Cristina Neves de Souza; y Viviana Graciela Ríos Yehuda Benguigui; Proyecto de Curso de Vida Saludable Área de Salud Familiar y Comunitaria; Septiembre de 2011, se describe y guarda relación al caso bajo estudio, que los niños de 2 a 4 meses, durante esa etapa, miran el rostro; siguen a un objeto; reaccionan a un sonido; elevan la cabeza; y en la edad de 4 a 6 meses, responden al examinador; agarra objetos; emite sonidos; sostienen la cabeza; lo que permite determinar que al momento que llegó el presente proceso a conocimiento del juzgado primario al niño A.A.L.B., que en ese entonces tenía 3 meses no podía hablar; y cuando se realizó la reapertura que fue el 3 de septiembre de 2021, cuando A.A.L.B., tenía 6 meses tampoco hablaba, por lo que era imposible poderle realizar una entrevista; lo que sí se debió ordenar, y no se hizo, era una remisoria ante un especialista que para el caso es un Pediatra, a fin de conocer el estado de salud del niño; además, no se observa que el perito en psicología del equipo interdisciplinario del a-quo concluyera en informar que el niño A.A.L.B., no tiene la madurez para ser escuchado en diligencias judiciales, a pesar de que como indica en su informe, ese era el motivo de la entrevista a A.A.L.B.
Por lo que a manera de docencia, y para los casos sucesivos del conocimiento del a-quo, debe verificarse la edad de los niños, niñas y adolescentes dentro del proceso, y sobre la base de lo establecido en el artículo 12 de la Convención de Los Derechos del Niño, y el numeral 10 del artículo 489 del Código Familia, determinar si cuentan con la edad y madurez a través de un especialista, para ser escuchados en el proceso, y de no tenerla, dejarlo establecido en el proceso; y no ordenar y realizar diligencias, cuando es evidente que el niño no puede participar en una diligencia judicial por razones de su edad y madurez…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Fallo de 20 de enero de 2022.
“…Por tanto, le correspondía a los señores L. E. L. A. y J. I.B.O., brindarle a su hijo A.A.L.B., los cuidados y atenciones necesarias respecto a su salud, lo que no se dio; aunado a lo anterior, y así lo señaló el Defensor del Menor en su recurso de apelación, y el Ministerio Público en emisión de concepto, era necesario que el juzgado primario aplicara las medidas de protección a favor de A.A.L.B., y efectuara las diligencias pertinentes a fin de brindarle la debida protección al niño, toda vez que se desconoce su estado de salud; el entorno en que se encuentra; quién es la persona encargada de sus cuidados; y si tiene sus controles de vacunas al día; sumado al hecho de que a pesar de que fue de conocimiento del a-quo, por parte de la señora J.I.B.O. quien manifestó en declaración que el señor L.E.L.A. es consumidor de marihuana, hecho este que desmintió el precitado; el juzgado primario debió ordenar una prueba de antidoping al señor L. A., y una vez conocido su resultado, tomar una decisión en base al interés superior de A.A.L.B., quien actualmente cuenta con 10 meses de edad.
Razón por la cual, esta Colegiatura comparte lo expuesto por el recurrente en su escrito de apelación, Defensor del Niño, de la Defensoría de Oficio, respecto a no estar de acuerdo con el cierre y archivo el expediente por parte del juzgado primario, por cuanto ante la situación del niño descrita en el expediente, hay un conjunto de circunstancias que ameritan continuar con el proceso de protección a favor de A.A.L.B., tal cual lo establece la Ley 38 de 2001, que en su artículo 6 que las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas durante el tiempo que dure el proceso; siendo que como autoridades jurisdiccionales nos corresponde proteger el derecho de A.A.L.B., a una tutela judicial efectiva, como bien lo ha planteado nuestra más alta corporación de justicia en fallo del pleno de fecha 4 de abril de 2003 al indicar: “…”El derecho a la tutela judicial efectiva puede ser definido como el derecho fundamental que asiste a toda persona para obtener, como resultado de un proceso sustanciado con todas las garantías previstas en el ordenamiento jurídico, la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses legítimos. Se caracteriza por cumplir una función de defensa, en base a la heterocomposición del conflicto a través del poder del Estado, y por su marcado carácter procesal, ya que surge con la incoación, desarrollo y ulterior resolución de un proceso, manifiesta Joaquín Silguero Estagnan (SILGUERO E., Joaquín. La Tutela Jurisdiccional de los Intereses Colectivos a través de la Legitimación de los Grupos. Edit. Dykinson, Madrid, pág. 85-86)”.
Igual es de importancia para valorar el caso lo señalado por el Comité de los Derechos del Niño en cuanto a que el derecho de protección de niños, niñas y adolescentes, abarca las obligaciones de los Estados de asumir sus responsabilidades para con los niños y niñas no solo a nivel nacional, sino también provincial y municipal. Estas obligaciones especiales son: actuar con la debida diligencia, prevenir la violencia o las violaciones de los derechos humanos, proteger a los niños y niñas que han sido víctimas o testigos de violaciones de los derechos humanos, investigar y castigar a los culpables, ofrecer vías de reparación de las violaciones de los derechos humanos. Asimismo, en consonancia con los pronunciamientos de la Corte Interamericana, el Comité señaló que los Estados partes se asegurarán de que todas las personas que sean responsables de prevenir y combatir la violencia y de brindar protección frente a ésta, en su trabajo y en los sistemas judiciales, respondan a las necesidades de los niños y niñas y respeten y protejan sus derechos…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Fallo de 23 de diciembre de 2021.
“…De esta manera, debemos concluir que si bien lo resuelto por el A quo contempló un seguimiento por un término de tres (3) meses y aún se encuentran temas pendientes, que dan cuenta que aun persiste la situación de riesgo social de A.S., y, tal como lo ponderó la representante del Ministerio Público, se modificará los resuelto para prorrogar la medida de protección por un periodo de tres meses adicionales, tiempo en el cual la defensora del Menor, deberá acompañar, orientar a los familiares para procurar que se de la inscripción del niño A.S., en el Registro Civil, dado que es un tema que fue ordenado por la Juzgadora; pero que no se ha podido perfeccionar aún.
El tribunal A quo, debe informar a la SENNIAF, la prórroga del seguimiento a fin de que se verifique que una vez inscrito el niño A.S., en el Registro Civil, se compruebe que el padre proceda a inscribirlo en el sistema educativo forma.
De igual forma, se ordena al tribunal A quo, que proceda a los trámites de verificación de la paternidad del niño A. S., puesto que el mismo está en la misma situación que su hermano A. S., de manera que el mismo también sea inscrito en el Registro Civil, para que se le puedan garantizar todos sus derechos constitucionales y legales…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Fallo de 23 de diciembre de 2021.
“…No obstante lo anterior, es importante, en aras de salvaguardar los derechos del niño K.O.G.V., que se corrobore si, en efecto, éste abandonó el país. Decimos esto pues no consta en el expediente que se hayan solicitado o remitido por parte de Migración los movimientos del menor de edad, o en este caso, de la madre del niño, para verificar así que la misma abandonó el país en compañía del niño habido con el solicitante.
Es entendible que se asuma lo manifestado por el padre del niño, pues la declaración jurada es un acto judicial que conlleva responsabilidades, y debe recibirse bajo los principios de buena fé. Sin embargo, como administradores de justicia nos concierne ir más allá de ello, por lo que cabe ordenar que se oficie lo correspondiente para corroborar las salidas, tanto de la madre como del menor de edad, del territorio panameño.
Una vez ello sea corroborado mediante las diligencias correspondientes, debe entonces instarse al Defensor del Menor a que presente ante la Autoridad Central la solicitud correspondiente, esto es pedir la Restitución del Niño, conforme lo señala el Convenio, para lo que deben reposar en el expediente los elementos correspondientes que coadyuven a la agilización de los trámites ínsitos a este proceso internacional.
Al respecto cabe indicar el marco legal de esta actuación, tal como se indica en la Ley 22 del 10 de diciembre de 1993, que fue reglamentada mediante el Decreto Ejecutivo N°222 del 31 de octubre del 2001 (Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores):
Artículo 8: “Toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá dirigirse a la Autoridad Central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier Estado contratante, para que, con su asistencia, quede garantizada la restitución del menor.
La solicitud incluirá:
- Información relativa a la identidad el solicitante, del menor y de la persona que se alega que ha sustraído o retenido al menor,
- La fecha de nacimiento del menor, cuando sea posible obtenerla,
- Los motivos en que se basa el solicitante para reclamar la restitución del menor,
- Toda la información disponible relativa a la localización del menor y la identidad de la persona con la que se supone que está el menor,
- Una copia auténtica de toda decisión o cuerdo pertinentes,
- Una certificación o declaración jurada expedida por una Autoridad Central o por otra autoridad competente del Estado donde el menor tenga su residencia habitual o por una persona cualificada con respecto al Derecho viente en esta materia en dicho Estado,
- Cualquier documento pertinente.”
Artículo 9: “Si la Autoridad Central que recibe una solicitud en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 tiene razones para creer que el menor se encuentra en otro Estado contratante, transmitirá la solicitud directamente y sin demora a la Autoridad Central de ese Estado contratante e informará a la Autoridad Central requirente o, en su caso, al solicitante.”
Es decir, que la solicitud de Restitución de un menor de edad no actúa de manera oficiosa. Siendo así, en este caso la institución pública que representa al niño, es decir, la Defensoría Pública, con la anuencia del padre, podría presentar la solicitud de restitución del menor de edad K.O.G.V., ante la autoridad central conforme a los lineamientos legales…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Fallo de 8 de septiembre de 2021.
“…Ahora bien, de toda la situación presentada a la consideración de esta Superioridad, y luego de realizar un análisis detallado de todas las piezas insertadas en el infolio, en primer lugar, es importante resaltar, que al entrar a valorar la evaluación psicológica realizadas a la menor C.V.R.B., por el Equipo Interdisciplinario del juzgado de la causa, observamos que la misma sugiere que la niña sea referida a recibir atención psicológica individual por ciertos aspectos reflejados en dicha evaluación.
En ese sentido, es preciso señalar que ambos progenitores ostentan la patria potestad sobre sus menores hijos C.V. y A.D.R.B., entendiéndose ésta como el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres con respecto a la persona y los bienes de los hijos o hijas, siendo que la misma comprende el deber conjunto de los progenitores de, entre otras cosas, velar por la vida y la salud de sus menores hijos.
En esta misma línea de análisis, tenemos que el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece lo siguiente:
Artículo 18
1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecto a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas. (lo resaltado es nuestro)
Siendo así, en lo que respecta a la salud de la menor C.V.R.B., es de vital importancia garantizar que el señor G.R.Z. no solo reciba información sobre el estado de salud de la niña, sino que también pueda participar en la toma de decisiones sobre la salud y la educación de sus hijos. Por consiguiente, la señora A.C.B., debe tomar en cuenta la opinión del señor G.R. en lo relacionado al lugar dónde sus menores hijos vayan a recibir atención médica, así como al Centro Educativo a dónde éstos asistan, aún cuando la progenitora mantenga la Guarda y Crianza de los menores R. B. ”
TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Fallo de 15 de noviembre de 2021.
“…Ahora bien, en cuanto a la solicitud que realiza el recurrente de la posibilidad de que se establezca una custodia compartida, debemos señalar, que se hace necesario que para que se de la aplicación de la misma, se debe tomar en cuenta varios elementos como la propia relación entre los cónyuges tras la separación, donde se valorará positivamente un divorcio amistoso, la fluidez en la comunicación etc., ya que la custodia compartida exige un nivel de coordinación bien llevado; también se suele valorar el papel de ambos, padre y madre, en la educación y cuidado de los hijos hasta el momento. A mayor dedicación e implicación más posibilidades de obtener el régimen de custodia compartida; que si estando juntos en convivencia había un cónyuge que no participaba apenas de las labores de cuidado de los hijos, poco sentido tiene otorgarlo en adelante, cuando además hará frente a las labores de cuidado él/ella solo.
Por lo anterior, al remitirnos a las piezas del expediente es observable primero, que al momento de que la Juez Primaria les preguntó a las partes en acto de audiencia de fecha 9 de agosto de 2021 si deseaban conciliar, ambos dijeron que no, por lo que es claro que los señores C.E.M.C. y H. J.S.B., no mantienen una fluidez en la comunicación con respecto a los temas de su hijo H.J.S.M.; sumado al hecho de que ambas partes indicaron que el señor S. B. solo veía a su hijo en las vacaciones del niño, y que no comparte de forma permanente con él desde que tenía 1 año de edad, incluso el propio niño expresó que siempre ha estado con su madre, y a su padre solo lo ve en vacaciones; por lo que no se observa que en el presente proceso se reúnan los elementos para la aplicación de una custodia compartida, lo cual requiere una dinámica familiar adecuada y una comunicación fluida entre ambos padres, sin embargo las partes en el proceso mantienen conflictos entre ellos…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Fallo de 26 de octubre de 2021.
“…De ello tenemos que, en efecto su situación fue atendida oportunamente brindándose, tal como hemos mencionado, la medida de protección para ésta, y para la niña, ubicándolas temporalmente en una Casa Hogar. Asimismo, se le remitió para entrevista psicológica, ello en virtud de que, si bien es cierto la joven fue víctima de un supuesto abuso sexual, también es cierto que ésta actuó de manera incorrecta al dejar tirada a su hija recién nacida en un monte cerca del río de la comunidad de Camarón Arriba, lo cual evidentemente representó una situación de peligro, maltrato y abandono, tal como lo señala la norma, y quedó descrito en párrafos previos, lo cual fue identificado por el tribunal primario y requirió de la ubicación de la infante en un lugar que le brindara los cuidados adecuados para conservar su integridad personal.
En este punto cabe indicar que la Juez A-quo emitió Providencia el 10 de diciembre del 2020, y dispuso oficiar al Despacho de la Primera Dama, al Ministerio de Vivienda y al MIDES, para solicitar ayuda en concepto de alimentos, colchonetas, ayuda social, entre otros, para el hogar de la joven A. S., en vista de la situación que enfrenta ese amplio grupo familiar (fs 399).
Atendiendo a todo lo anterior, debemos manifestar, que es de suma importancia mantener un seguimiento a la situación de la joven madre, A. S., ya mayor de edad, y la relación que debe ir desarrollando con su menor hija M., lo cual puede ser realizado por la institución correspondiente, es decir la SENNIAF, tomando en consideración que la niña, en estos momentos, se encuentra en un hogar acogente, y su situación de vida debe ser definida lo antes posible.
El artículo 7 de la Ley 46 del 2013 señala:
“Los hogares sustitutos y familias acogentes tiene el propósito de brindar temporalmente atención similar a un hogar seguro y reconfortante para los niños, niñas y adolescentes, y no tiene la intención de ser permanentes”
De igual manera, el Código de la Familia señala al respecto:
Artículo 364: “La colocación familiar u hogar sustito consiste en ubicar a un menor de edad,.…………………., en un centro u hogar distinto al de sus padres, guardadores o parientes, con la obligación de alimentarlo, custodiarlo, educarlo, asistirlo y readaptarlo socialmente.”
Artículo 368: “La permanencia de la persona en la colocación familiar u hogar sustituto estará determinada por su edad y necesidades, la relación con sus padres, tutor o parientes, cuando éstos existan, y el tiempo requerido para la evaluación y atención del caso”.
Siendo que, la niña debe iniciar la relación con la madre, es por lo que consideramos oportuno que se den visitas supervisadas, para que se pueda observar el desarrollo de la relación madre hija, así como realizar visitas y evaluaciones sociales por las especialistas de la institución facultada para ello (SENNIAF), y se corrobore que el ambiente en que se desarrollará la niña, es seguro y mantiene una buena comunicación y desempeño en cuanto a las relaciones de sus integrantes, manteniendo por el momento, y hasta que se corrobore, que la niña se mantenga bajo cuidados adecuados en el hogar acogente…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Fallo de 29 de octubre de 2021.
“…Al respecto, debemos indicar, que existen procesos que no requieren de la representación de un abogado, entre los cuales destacan, por mencionar algunos, la pensión alimenticia, el desacato por incumplimiento del pago de la pensión alimenticia, la solicitud de protección en favor de un menor de edad, entre otros. No obstante, el proceso de Guarda, Crianza y Reglamentación de visitas requiere de la representación de un abogado, así como la representación de los menores de edad por un Defensor en el desarrollo del proceso.
El artículo 1132 del Código Judicial señala lo siguiente:
“La parte que se creyere agraviada tiene derecho de apelar en el acto de notificación o dentro de los tres días siguientes a la notificación, si fuere sentencia y dos días si fuere auto.
La apelación puede ser promovida por la propia parte aunque la Ley exige apoderado, siempre que se trate de sentencia o de auto que decida el fondo del proceso y que ello se haga dentro del término correspondiente.
Cualquier gestión subsiguiente distinta de la mera promoción del recurso, deberá hacerse por apoderado.”
Esto nos indica que, si bien es cierto, el señor R. estaba facultado para anunciar apelación dentro del proceso, éste debía constituir oportunamente un apoderado judicial para presentar la sustentación del recurso, tal como lo indica la norma…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Fallo de 15 de septiembre de 2021.
“…Lo que sí no podemos compartir, es el régimen de visita establecido por el a-quo entre I.S.H.H., y su madre la señora M. D. J. H. M., por cuanto tal como lo señaló el Ministerio Público, el Defensor del Menor, la apoderada judicial de la señora H. M., este resulta limitado, más aún cuando no existe en el expediente constancia alguna que la madre no puede ejercer su rol de madre, o que deba limitarse el tiempo de compartir con su hija; además, en virtud de lo solicitado por el representante judicial del señor A. J. H. P., considerando los conflictos que mantienen las partes, el lugar de entrega y retiro de I.S.H.H., para que comparta con su progenitora debe establecer en un lugar neutral, y que la entrega y el retiro se de por una persona distinta al demandante, a fin de evitar lo que hemos denotado en el expediente de las prohibiciones de acercamiento entre ambas partes; por lo que el segundo punto de la resolución recurrida debe ser modificado…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Fallo de 18 de noviembre de 2021.
“…Sin poner en duda lo certificado por la licenciada N. B., en los informes que hemos aludido (fs. 366 y 368), no debió obviarse que el dossier carece de algún otro elemento de conocimiento que lleve al tribunal a colegir que la niña A. D. G. D., junto a su madre R. D. G. residen en la provincia de Coclé.
Si bien las certificaciones realizadas dentro del presente expediente, dan cuenta que la residencia de la señora R. D. G. está desocupada, y que ésta informó vía telefónica que reside en la casa de su hermano en la barriada Mría (sic) Kam, casa N°##, estima este tribunal, que ese solo elemento no puede servir de parámetro para asegurar que la misma se mudó a la provincia de Coclé, puesto que en la referida dirección, no se dan los datos completos, ni el tribunal adelantó algún tipo de diligencia, para poder comprobar esa información.
Por otro lado y, tal como lo ha resaltado el Ministerio Público, el artículo 39 de la ley 42 de 2012. Señala claramente que la competencia será declinada a petición del alimentista, veamos:
“Artículo 39. Rechazo y archivo de la solicitud.
—Cuando se presente una solicitud de pensión alimenticia que haya sido conocida a prevención por otra autoridad competente, esta será rechazada y se ordenará su archivo, excepto en los casos de cambio de residencia del alimentista, y a petición de este se declinará el conocimiento del negocio a la autoridad que ejerce jurisdicción en el nuevo domicilio. En los procesos de alimentos, será autoridad competente la del domicilio de quien tiene derecho a recibirlos o del obligado a darlos a elección del beneficiario podrá solicitar el traslado de la pensión alimenticia ante la autoridad competente”.
La redacción de la norma, deja ver con claridad, que el cambio de Juez o Tribunal para declinar el proceso de alimentos, debe ser a instancia de parte. En este caso no se ha dado la petición de parte, ni tampoco se ha determinado que en efecto la beneficiaria dentro del presente proceso de alimento, ha cambiado de dirección de forma definitiva, puesto que si bien la ley establece que la competencia se fija conforme al domicilio del menor, es evidente que en este caso no se ha demostrado que esa dirección haya variado…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Fallo de 28 de septiembre de 2021.
“…Siendo así, observamos que se tomó en consideración para emitir la decisión de primera instancia, una serie de elementos probatorios tales como, las diligencias de inmediación realizada en el juzgado de la causa a la adolescente M.C.G.V., quien al momento de la audiencia contaba con quince (15) años de edad, y manifestó estar de acuerdo con la venta del bien, pues estaba segura que sería para su beneficio propio, específicamente, se refirió a la continuación de estudios superiores en el país donde reside junto a su madre, es decir, en España. Señaló que en ese momento dependía de su madre, que cursaba la secundaria y que era ésta quien le proveía todas sus necesidades.
Al respecto, el artículo 489, numeral 10, del Código de la Familia y, en concordancia con los artículos 12 y 13 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen que todo menor tiene el derecho a expresarse libremente y su opinión debe tomarse en cuenta, considerando su edad y madurez.
Así las cosas, advertimos que el Manual de Aplicación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece que los Estados deben garantizar a todo niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, que se tenga debidamente en cuenta la opinión del niño en función de su edad y grado de madurez y especifica que el niño tiene derecho a ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte, desde las comparecencias ante el tribunal, hasta la toma de decisiones oficiales, por ejemplo, en materia de educación, salud, planificación, medio ambiente, entre otros, por lo que es deber de los tribunales ser garantes de sus derechos, tomando en cuenta lo manifestado por éstos.
Siendo así, en este caso debe considerarse lo señalado por la adolescente, atendiendo siempre su interés superior, principio rector de esta jurisdicción…”
PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Fallo de 30 de septiembre de 2021.
“…En efecto, el Pleno no encuentra dudas para concluir, de la lectura del oficio impugnado, que existen claras órdenes de hacer dirigidas a las Fiscalías, Secciones y Personerías del Ministerio Público de la Provincia de Chiriquí. Esta orden consiste en cumplir con cierto requisito (realización de prueba de COVID-19) para poder recibir en el Juzgado de Niñez y Adolescencia de la Provincia de Chiriquí, a las personas menores de edad o niños, niñas y adolescentes con o sin alternativas familiares. Es decir, se trata de condiciones impuestas para poder brindar el servicio público de administración de justicia.
En relación a la segunda situación planteada por el Recurrente en cuanto que la Juez demandada actuó en beneficio de las personas menores de edad o niños, niñas y adolescentes, esta Corporación de Justicia advierte, de la lectura textual de lo que dice el Oficio atacado y no de la intención que señala el Recurrente, que resulta lógica la interpretación restrictiva del acceso a la Justicia que hace el Activador Constitucional.
Aunque la intención que expresa la Autoridad Demandada sea la protección del propio menor de edad o niños, niñas y adolescentes, su materialización se comporta violatoria de los derechos humanos y los derechos fundamentales, paradójicamente, de esos mismos menores de edad o niños, niñas y adolescentes, porque de la manera que viene redactado el Oficio No. 139 de 9 de julio de 2021, se le está imponiendo una condición al Ministerio Público, pero más directamente a los usuarios, en este caso a las personas menores de edad o niños, niñas y adolescentes en estado de vulnerabilidad, para poder brindarle el servicio público al que tienen derecho.
Si la intención de la Juez demandada es prevenir la Salud de las personas menores de edad o niños, niñas y adolescentes, las acciones serían ineficaces si se enfocan en el momento que un menor deba ir a un tribunal para una diligencia judicial. Esto debería ser una política de la institución que tiene la custodia de estos menores de edad o niños, niñas y adolescentes, que aun cuando sea un tema de prevención, hay que considerar que son pruebas invasivas y las medidas adoptadas en ese sentido, tienen que respetar los derechos a la dignidad de estos seres humanos que aún no han alcanzado la mayoría de edad…”
TRIBUNAL SUPERIOR DENIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Fallo de 13 de octubre de 2021.
“…Vemos entonces, como contrario a la apreciación del recurrente, el señor A. E. C. H. no acudió al Laboratorio Unidad de Análisis Biomolecular del Instituto de Medicina Legal para efectuarse la prueba de ADN, tal cual consta en Oficio N°IMEL Y CF-AG-BT-0062-2020, del 23 de febrero de 2021, donde informa que en tres ocasiones se presentó la señora A. A. I. C., junto a su hijo Y.Z.I., más no el señor A. E. C. H., quien no presentó excusa de su inasistencia, y no señaló en el escrito de sustentación de apelación, las razones de porqué no se presentó a efectuarse la prueba; ya que el mismo fue notificado por el juzgador de primera de manera edictal, tal y como lo señala la norma (fs 16).
Por tal razón debemos recordar que se trata de un niño que para ese entonces contaba con un (01) mes de edad, y quien reclamaba su derecho a ser reconocido a través de su madre; no pudiendo estar a expensas a que el señor A. E. C. H. acudiera o no a realizarse la diligencia, máxime cuando sí fue advertido de la consecuencia de inasistir a la práctica de la prueba de ADN (ver fs 15).
Obsérvese que la anterior norma citada numeral 3 del artículo 815 A, hace referencia a la “plena prueba”, entendiéndose como tal, a la demostración de la exactitud de un hecho, del que depende la existencia de un derecho, o como bien señaló Benthan (1956:21) “…se entiende un hecho supuestamente verdadero que se presume debe servir de motivo de credibilidad sobre la existencia o inexistencia de otros hechos…”; por lo tanto, de la sola lectura de la norma citada en párrafos precedentes, debemos señalar que la sola inasistencia injustificada del señor A. E. C. H., automáticamente se traduce en plena prueba en su contra, no siendo deber del juez primario establecer una persecución para que éste decidiera acudir a tomarse la muestra para ADN, ya que es el derecho del niño Y.Z.I., de contar con su apellido paterno, lo que está en discusión…”
Notificación Personal en solicitudes de modificación de Sentencia de Guarda, Crianza y Reglamentación de Visitas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO. ACCIÓN DE AMPARO DE GARANTÍA CONSTITUCIONALES. Fallo de veinticuatro (24) de agosto de 2018.
“… Con relación a la resolución recurrida, el Amparista señala que la Autoridad que resolvió el Amparo en primera instancia profirió resolución atacada, señalando que la notificación personal del Incidente al incidentado no constituye una transgresión al procedimiento, a pesar que la norma indica que dicho traslado se notifica por edicto.
Sobre este aspecto, el Pleno debe señalar que, ciertamente la solicitud de modificación de la Sentencia de Guarda, Crianza y Reglamentación de Visitas, no constituye una cuestión meramente incidental o de naturaleza accesoria al debate de fondo, sino que por el contrario, la pretensión planteada intenta o persigue cambiar de manera sustancias el fondo del asunto que se debatió en el proceso y que terminó con una Sentencia que no hace tránsito a cosa juzgada por las connotaciones sui géneris que implica dentro de un conflicto familiar que como tal está sujeto a variabilidad que no puede permanecer rígido por el riesgo de deshumanización del sistema que ello acarrearía y respetando la propia naturaleza jurídica de la materia que así lo exige.
Por ello, coincidimos con el Primer Tribunal Superior de Justicia al indicar que no se trata de una cuestión que debiera notificarse a la contraparte, en este caso, a la amparista, mediante un edicto; pues, al dictarse la Sentencia, si bien se conoce que se trata de una decisión que por estar sujeta a modificación posterior por la propia naturaleza del asunto que se conoce, no se puede esperar que las partes permanezcan en vigilante incertidumbre ante la posible presentación, en cualquier momento, de una nueva petición que sólo se le notifique por edicto en el Tribunal; y es por eso que resulta cónsono no sólo con la naturaleza de la petición, sino también con el principio de tutela judicial efectiva, asegurar que la contraparte se notifique personalmente de la nueva pretensión, asegurando que esté en posibilidad no sólo de conocer de la nueva solicitud sino de ejercer sus derechos en tiempo oportuno.”
TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Fallo de quince (15) de marzo de 2021.
“… De lo anterior se infiere, que, en este caso en particular, la niña A.V. al haberse mantenido en constante convivencia con su progenitor, es éste quien resulta su cuidador primario, siendo que la separación abrupta de ambos podría redundar en una situación estresante para la niña, dado el tiempo que ha transcurrido bajo los cuidados del mismo, desarrollándose en dicho hogar como su lugar de convivencia estable.
Así las cosas, debemos indicar que la decisión recurrida, debe adoptar una medida, no con la finalidad de obtener la custodia de la menor de edad, sino con el objeto de proteger la vulneración de los derechos fundamentales de la misma, ante cualquier tipo de situación del que sea objeto en un momento dado, por lo que consideramos, que compartimos el criterio vertido por el Ministerio Público, mediante la Vista No.004-21, de fecha de 22 de febrero del año en curso, en el sentido de que la niña debe permanecer con el padre, máxime que se aprecia que antes de la separación de los señores G.D.G., éste se encontraba conviviendo con la misma, y le proveía de los cuidados necesarios, a través de una nana, y otros familiares con quienes compartía dichas atenciones para la menor de edad, siendo este hecho aceptado por la demandante en sus declaraciones, tal como consta en el expediente, y que igualmente consta en el Informe Psicológico visible a foja 129 del infolio, donde la madre manifestó que la niña comparte con el padre, la abuela paterna, hermanos de ésta y la cuidadora, pero mantenía inconvenientes en lograr una comunicación fluida con su menor hija cada vez que intentaba llamarla.”
TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Fallo de nueve (9) de septiembre de 2020.
“… Ante lo anterior, es oportuno adicionar lo señalado por el artículo 768 del Código de la Familia que indica:
“En los asuntos de menores o de familia en que aparezcan como demandantes menores o discapacitados, será competente el juzgado del domicilio de éstos o del lugar donde el demanda, a elección de los demandantes.”
En este punto cabe traer como referencia lo señalado por la demandada, madre del menor de edad en su declaración ante el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, cuando indicó:
“…estoy viviendo aquí desde marzo del 2019, debido a que el señor O.V. padre del menor…. conjunto a mis vecinos que me acosaban donde su principal interés es su vivienda en Arraiján Colinas del Sol, casa 818, sus vecinos me informaron que él quería su casa y yo tomé la decisión de retirarme….y recibí la ayuda económica que me ofreció mi mamá… de vivir en su nexo en Barriada Jorge Illueca de Tocumen…..”
Siendo así, y tomando en consideración la situación del menor de edad, que convive con su progenitora, como garantes de su interés superior principio rector de esta jurisdicción, previendo que todas las diligencias y trámites en que tenga que participar éste serán en el área más cercana al domicilio del mismo, ello, para su beneficio físico y emocional, dentro del proceso en cuestión, consideramos que la competencia, en este caso, es del Juzgado Segundo de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial por razón de la ubicación del menor de edad, y debe diligenciarse como corresponda.”
TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Fallo de nueve (9) de junio de 2021.
“… En ese sentido, debemos indicar que la actuación en el proceso sin la participación del Defensor de los Derechos del Menor de edad constituye una irregularidad procesal, especialmente cuando lo que se proclama es el interés superior del niño, sujeto de este proceso, y en favor de quien se dispondrá lo pertinente respecto a la patria potestad en relación del mismo.
También cabe indicar lo que señala el artículo 758 del Código Judicial respecto a la nulidad:
“La nulidad se decretará cuando sea absolutamente indispensable para evitar indefensión, afectación de derechos de terceros, o para restablecer el curso normal del proceso. No prosperará, si es posible reponer el trámite o subsanar lo actuado.”
En este caso, estima esta superioridad que procede la nulidad pues por la trascendencia en la vida del niño que tiene este tipo de procesos debió ser representado en todas las etapas del mismo, y tal omisión lo ha colocado en una indefensión, muy especialmente si ponemos en un debido contexto el contenido de los artículos 7 y 9 de la Convención de los Derechos del Niño, que establecen el derecho de los niños, niñas y adolescentes a conocer quiénes son sus padres y a recibir el afecto y compañía de éstos, sólo por mencionar algunos. Se advierte entonces que el proceso fue resuelto sin que pudiese participar el defensor de los derechos del menor de edad, tal como ya lo mencionamos, lo que va en detrimento del niño, pues sólo se vertieron las expectativas y puntos de vista de ambos progenitores, sin tomar en cuenta el interés superior del menor de edad, norte de esta jurisdicción.”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO. ACCIÓN DE AMPARO DE GARANTÍA CONSTITUCIONALES. Fallo de 9 de junio de 2011
“…El proceso de guarda y crianza se tramita en atención a lo establecido en el Código de Familia y el Código Judicial, en ese sentido en relación al tema que nos ocupa, el artículo 755 del Código de la Familia, señala que le corresponde al Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia conocer en segunda instancia de las sentencias y decisiones definitivas o interlocutorias que dicten los Juzgados de Niñez y Adolescencia.
Lo anterior permite colegir que el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia es competente para decidir en grado de apelación sobre la controversia sometida a su examen, lo cual no viola el debido proceso en cuanto al principio del Juez natural.
No obstante, igualmente el Código Judicial en el artículo 1129 estipula:
«El recurso de Reconsideración tiene por objeto que el juez revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución.
Sólo son reconsiderables las providencias, autos y sentencias que no admiten apelación; el recurso deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la respectiva resolución.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene el juez para revocar de oficio cualquier providencia o auto, dentro del término de dos días.
Los autos que resuelven un Recurso de Reconsideración no son susceptibles de reconsideración, salvo que contengan en su parte resolutiva puntos nuevos no decididos o en el caso contemplado en la parte final del artículo 1640.
Los autos expedidos por un tribunal colegiado que se limiten a confirmar una providencia o auto de primera instancia o una resolución del sustanciador no admiten reconsideración. Sí la admiten, en cambio, las resoluciones que revoquen, reformen, decreten prestaciones o hagan declaraciones nuevas no discutidas por las partes, salvo que se trate de resoluciones contra las cuales se admite Recurso de Casación.»
De acuerdo a la norma trascrita, se hacía viable la interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución de 30 de septiembre de 2010, emitida por el Tribunal de Niñez y Adolescencia, toda vez que es una decisión emitida por un tribunal colegiado que modificó puntos de la Sentencia No. 003-10 F de 14 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Niñez y Adolescencia, y la cual no admite casación, según lo estipulado en el artículo 756 del Código de Familia…”
PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Fallo de 20 de enero de 2014
Ante esto esta Superioridad estima, que no se ha vulnerado el debido proceso, ya que esta decisión obedece a una solicitud formal, dictada dentro del marco de un proceso de familia, formulado por una de las partes intervinientes- que en este caso, lo es, la madre biológica de esta menor. Una petición que fue formulado en presencia de quien representaba lo intereses legales de la parte opositora y, a quien se le ofreció el espacio para expresar al Tribunal su posición sobre lo pedido, correspondiendo en todo caso a la autoridad judicial, ante este escenario, decidir la viabilidad de lo requerido, lo cual, realiza a través de una resolución donde expone los motivos y fundamentos que la llevan a conceptuar que prosperaba la autorización en-comento.
Sobre este aspecto, es importante resaltar que efectivamente por tratarse de una menor de edad, las políticas migratorias exigen que todo menor de edad que viaje hacia el exterior debe estar acompañado de sus padres, por ostentar la patria potestad, o si lo acompaña uno de ellos que así lo autorice el otro progenitor, o que medie, como acontece en este negocio, una autorización judicial, que por lo general se genera cuando existen posiciones opuestas entre los progenitores sobre este aspecto y, es necesario que intervenga la decisión de un Tribunal, quien agotado los trámites pertinentes, deberá determinar si atendiendo al interés superior del menor y, los motivos que justifican el viaje prospera o no dicho permiso u autorización.
La jurisdicción de Niñez y Adolescencia es la competente para conocer de los procesos de autorización de venta de bienes de menores de edad.
SALA PRIMERA DE LO CIVIL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Fallo de 19 de mayo de 2016
“El presente conflicto es un asunto de interpretación legal. Esta sala de decisión se halla más proclive a admitir la interpretación realizada por el Juzgado Municipal de Familia, pues si bien es cierto que no tienen existencia física los tribunales municipales de Niñez y Adolescencia, la ley vigente que tiene una promulgación más reciente, es decir, la Ley N°42 de 2012, determina que sea la jurisdicción de Niñez y Adolescencia la que conozca de procesos como el presente de autorización de venta de bienes de personas menores de edad, de manera privativa.
Si bien, por razones presupuestarias no se ha podido implementar la estructura que establece la Ley N°42 de 7 de agosto de 2012 (Ley General de Pensión Alimenticia), y que por tanto no podemos adscribir competencia a los Juzgados Municipales de Niñez y Adolescencia (porque no existen), estando clara la intención de legislador cuando señaló en esa ley que la materia era privativa de la Jurisdicción de Niñez, estamos obligados a cumplir por lo menos con la norma especial que dispone que esas causas son exclusivas y/o privativas de la Jurisdicción de Niñez y Adolescencia.”