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TITULO | DESCRIPCIÓN | DETALLES |
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Proceso Civil Ordinario - Recurso de Casación Civil | La falta de apreciación del juzgador Ad Quem de una prueba que reposa en el expediente, y que cumple con los requerimientos de Ley para su validez, provoca que se configure la causal de Infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de error de hecho sobre la existencia de la prueba. | |
Proceso Sumario: Denuncia de Obra Ruinosa | Las afectaciones que puedan surgir por la realización de una obra de carácter público, en perjuicio de terceros, son de conocimiento de la esfera civil, ya que dichas reclamaciones no son derivadas del contrato celebrado, sino de su ejecución. | |
Acción de Amparo de Garantías Constitucionales | La interposición del recurso de apelación, como medio de impugnación, en una Acción de Amparo de Garantías Constitucionales, no requiere sustentación para ser conocida por el Tribunal Colegiado | |
Proceso Civil Ordinario | El Recurso Extraordinario de Casación exige la puntualización del medio probatorio transgredido, ya que la revisión total del caudal probatorio convertiría al recurso extraordinario en una tercera instancia. | |
Proceso Oral de Anulación y Reposición de Documentos Negociables | El SIACAP debe incluirse como demandado en los Procesos Orales de Anulación y Reposición de CERPAN. | |
Proceso Sumario de Inclusión de Herederos. | Prescripción de la Acción de Petición de Herencia. | |
Procesos Sucesorios | Distinción entre Solicitud de Apertura de Sucesión y Petición de Herencia. | |
Procesos Sucesorios | Los descendientes de un incapaz por indignidad pueden adquirir el derecho que le correspondía de la herencia. | |
Proceso Sumario | Correcciones en la causal de forma en el recurso de Casación. | |
Proceso No Contencioso de Edificación en Terreno Ajeno | Requisitos necesarios para acreditar la propiedad de la edificación realizada sobre un terreno ajeno. | |
Proceso Ordinario | El daño moral de las personas jurídicas. | |
Proceso Ordinario | Valor probatorio del dictamen pericial sobre daños y perjuicios. | |
Proceso Ordinario | Privilegio del adquiriente de Buena Fe. | |
Proceso Ordinario | Solo la Notaría Pública custodia de los originales, puede autenticar sus Protocolos | |
Proceso de Expropiación | Momento desde el cual se calculan los intereses moratorios. | |
Proceso de Sucesión Intestada | Efectos Jurídicos de la Separación de Cuerpos. | |
Proceso de Sucesión Intestada: | La omisión de inscripción de Sentencia de Divorcio mantiene la condición de cónyuge supérstite. | |
Proceso de Deslinde y Amojonamiento | La notificación de la demanda a los colindantes, es por medio de edicto en el predio, y no mediante edicto emplazatorio. | |
Proceso Ordinario de Oposición a Adjudicación | Es obligatorio notificar al Ministerio Público en procesos civiles que pueden afectar intereses del Estado. | |
Proceso Sumario de Inclusión de Herederos | La inclusión de heredero en los procesos de sucesión intestada, es procedente aun después de realizada la adjudicación. | |
Proceso de Expropiación | Los intereses legales se calculan desde la interposición de la demanda. |
SALA PRIMERA DE LO CIVIL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Fallo de 11 de noviembre de 2021.
“…Lo previamente transcrito permite advertir, en contraste con la conclusión a la que arribó la sentencia recurrida, que el objeto del presente litigio no radica en demostrar ¿quién es el titular de la tierra? o ¿quién es el dueño-propietario del terreno colindante?, es decir, que la pretensión reclamada por la demandante no deriva de una acción de naturaleza real, cuya finalidad sea obtener el reconocimiento de un derecho sobre el bien o la cosa, sino más bien se trata de una acción personal, que busca exigir el comportamiento a otra persona, cualquiera sea la fuente de ese derecho.
En ese sentido, en la contextualización de la demanda, queda en evidencia que lo que se reclama es una indemnización por los daños patrimoniales causados a LA NACIÓN, producto de un actuar culposo o negligente, atribuible a la sociedad demandada ALBROOK FLIGHT SCHOOL PANAMÁ, S.A., tal como se desprende de los hechos que la sustentan. (Cfr. Hecho séptimo en f. 5)
Así pues, no deja de llamar la atención de la Sala, “el hecho que la sentencia recurrida se haya fundamentado en una falta de legitimación pasiva de la demandada que no existe, máxime cuando a foja 1,026 del expediente, se deja consignado que en la práctica de una prueba de informe al Registro Público de Panamá, previa solicitud de la parte demandante, se remitieron de dicha institución dos certificados registrales de las fincas No. 166255 y No. 164663, que acreditan que el propietario inscrito de las mismas es la sociedad ALBROOK FLIGHT SCHOOL PANAMÁ, S.A. (Cfr. fs. 592-593)
Pese a lo anterior, el Ad quem, luego de haber reconocido la titularidad de la demandada sobre las referidas fincas, contradictoriamente, desestima las pretensiones de la demanda, amparado en el hecho que aún persiste una incongruencia, en cuanto a la propietaria de la finca colindante que afectó el lote No. CU-03-019-A, propiedad de LA NACIÓN, sin tomar en cuenta que en los mencionados certificados, en el punto de “LINDEROS Y MEDIDAS”, acredita que la referida finca No. 166255, colinda en su lado “Norte” y “Oeste”, con el resto libre de la finca 156836, propiedad de LA NACIÓN…”
PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ. Fallo de 11 de junio de 2021.
“…Sin embargo, aunque en la perspectiva de la entidad pública denunciada, la suspensión que, de modo provisional, solicita la denunciante, y la adecuación de la obra, en la parte que afectaría el libre y fácil acceso a sus estacionamientos, equivalen a la suspensión de la ejecución del contrato público y a su modificación, pues, incidirían en la obligación asumida por el contratista privado, de realizar los trabajos de construcción “…de acuerdo al Diseño Conceptual de la Entidad y el pliego de cargos de licitación por Mejor Valor No.2016-5-76-0-08-LV-009236, elaborada por el Municipio de Panamá, incluyendo… adoquinado de aceras.”, no se trata de una equivalencia sino de una consecuencia lógica de la suspensión de la obra y de lo veraz que sea la afectación que sufriría la denunciante, por la forma en que están diseñadas y son ejecutadas las obras.
Dicho de otro modo, al margen que la obra que el MUNICIPIO DE PANAMÁ desarrolla es de carácter público, por ser además pública esa entidad, la denunciante es un tercero al contrato de obra celebrado, que no pretende cuestión alguna respecto a su cumplimiento sino evitar que la obra, tal como está concebida o se viene ejecutando, afecte su derecho a ingresar fácil y libremente a sus propios estacionamientos, y es ese derecho, no alguno derivado del referido contrato, el que por este medio hace valer, siendo el conocimiento de ello ciertamente de la jurisdicción civil, más aún de la jurisdicción civil ordinaria, por intermedio del respectivo Juzgado de Circuito, del Primer Circuito Judicial de Panamá, de conformidad con los artículos 159 (literal b) y 256 del Código Judicial.
Así, pues, lo procedente no era en este caso declarar la nulidad absoluta de lo actuado, fundado en el numeral 1 del artículo 733 del Código Judicial, sino, por lo contrario, declarar no probado el incidente, a lo cual se procede, previa revocatoria de la resolución apelada…”
PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Fallo de 3 de mayo de 2021.
“…Expuestos los argumentos vertidos, es necesario destacar que la apoderada judicial sustituta del amparista, anunció recurso de apelación contra la Resolución expedida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, pero presentó la sustentación fuera del término previsto en el artículo 2625 del Código Judicial, así lo dejó de manifiesto el Tribunal A Quo, quien consignó en el reverso del escrito que fue recibido por insistencia, tal como lo contempla el artículo 481 de la misma excerta legal. Ahora bien, tal como lo señala la citada norma, ello no es óbice para conocer el medio de impugnación, toda vez que, el tercer párrafo establece “el apelante podrá sustentar la apelación”, es decir, que solo requiere anunciar el recurso para que sea remitido al superior para que decida la alzada.
En ese sentido, existe pronunciamiento de esta Máxima Corporación en el Fallo de 26 de diciembre de 2019, que dispuso:
“Luego de verificar lo antes expuesto, esta Corporación observa que el demandante ciertamente sustentó el recurso de apelación de forma extemporánea. Sin embargo, en nuestra jurisprudencia se tiene señalado que “…aun cuando el recurrente no haya sustentado en tiempo oportuno el recurso anunciado, es deber de este Tribunal Colegiado revisar la resolución impugnada, pues ya la Jurisprudencia del Pleno en diversos fallos ha interpretado el artículo 2625 del Código Judicial, en el sentido que cuando esta disposición legal refiere que “el apelante podrá sustentar la apelación al interponerla”, ello significa que quien anunció el recurso queda en libertad de sustentarlo o no, pero con el solo anuncio del medio de impugnación en tiempo oportuno, el Tribunal debe remitir el proceso al superior, para que resuelva la alzada” (cfr. Fallo de 21 de julio de 2011)”…”
SALA PRIMERA DE LO CIVIL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Fallo de 16 de agosto de 2021.
“…Además, el casacionista emplea en su relato el término genérico de “pruebas testimoniales”, para referirse al medio probatorio infringido en la resolución impugnada, siendo este un método inapropiado para hacer alusión a las pruebas valoradas inadecuadamente.
Las observaciones antes descritas, obligan a esta Sala a revisar y valorar todos las pruebas testimoniales que constan en el expediente, lo que no debe ser, toda vez que en un recurso de casación en el que se invoque la modalidad error de derecho en la apreciación de la prueba, se debe individualizar con precisión el medio probatorio, para que se pueda determinar con facilidad el error probatorio que impugna en casación, porque la manera en que han sido estructurados los motivos desnaturaliza la institución tornándola en una tercera instancia…”
El Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos (SIACAP), debe ser citado como demandado en los procesos orales de Anulación y Reposición de Certificados de Participación Negociables (CERPAN), como coobligado en el documento negociable que se pretende anular, al ser la entidad que le corresponde su expedición y entrega.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVL. Fallo de quince (15) de septiembre de 2021.
Como puede verse, independientemente de la intervención de otras instituciones, entidades y empresas, podemos concluir que legalmente al SIACAP le corresponde la administración de las cuentas individuales cuyo valor está representado por los Certificados de Participación Negociables (CERPAN), así como la expedición de estos Certificados, por lo que al mismo se le debe tener como coobligado en dichos Certificados, y por ende, debía ser citado como parte del presente proceso, lo que no fue hecho, a pesar de que la actora lo incluyó en su demanda, y la omisión de su citación fue objeto de diversas advertencias por el Representante del Ministerio Público.
El numeral 5 del artículo 733 del Código Judicial, establece como una de las causales de nulidad comunes a todos los procesos, “La falta de notificación o emplazamiento de las personas que deban ser citadas como parte aunque no sean determinadas o aquellas que hayan de suceder en el proceso o (sic) cualquiera de las partes cuando la ley así lo ordene expresamente”, que es justamente la situación que se dio en este proceso, pues, definitivamente, el SIACAP, como coobligado en el CERPAN cuya anulación y reposición se solicita, debió ser admitido (ya que fue incluido en la demanda) como demandado, y, por ende, se le debió correr traslado de la demanda, por lo que se configura la causal invocada por la parte recurrente.
El momento procesal en el que debe empezar a computarse el término para la prescripción de la acción de petición de herencia, es a partir de la fecha en que se fija el edicto de notificación del Auto de apertura de la sucesión y declaratoria de heredero.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PRIMERA DE LO CIVIL. Fallo de tres (03) de marzo de 2020.
“…. No queda duda alguna que en el momento que se materializó la declaratoria de heredero a la demandada, O.M.O.S., había otras personas que tenían en ese momento igual derecho a que se les declara la misma condición. Sin embargo, el tema que nos ha correspondido en esta oportunidad resolver es si la solicitud para que se reconozca en diferido dicha condición a los demandantes ha sido presentada oportunamente o, por el contrario, si ya estaban prescritas. Por tanto, la Sala, en este fallo, debe tomar una posición y sentar un criterio, basado en el discurso argumentativo de las partes sobre «CUÁNTO» es el plazo de prescripción y desde «CUÁNDO» se debe contabilizar.
… En razón de lo expuesto y como quiera que al emitirse el referido Auto de apertura de la sucesión y de declaratoria de heredero No. 6 de veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) (f. 8), la señora O.M.O.S. poseía la condición de heredera del señor A.S.S. (q.e.p.d.), es por lo que esta Sala puede concluir que, «es a partir de la fecha en que se fija el edicto de notificación del Auto de apertura de la sucesión y declaratoria de herederos», el momento procesal que debe tomarse para computar el término de Prescripción extintiva en la Acción de petición de herencia, con fundamento en el contenido del artículo 1510 del Código Judicial, que constituye la primera oportunidad que nuestro ordenamiento jurídico le confiere a toda persona a estar en derecho, cuando bajo una presunción de que se tiene la calidad de heredera del causante, puede solicitar que se le incluya como tal, dentro del respectivo Proceso sucesorio.
La Sala arriba a este criterio, tomando en consideración que los Procesos de esta naturaleza, como son los sucesorios, además de ser voluntarios, son públicos y de conocimiento general, en la cuales no existe ni demandante ni demandado, pues, los mismos no están destinados a resolver ninguna controversia sino a brindar publicidad y seguridad jurídica a determinadas situaciones jurídicas, específicamente, a la calidad de heredero, por lo que al estar regulados dentro de los Procesos no contenciosos, los Autos que se dicten en ellos pueden ser objeto de modificación, no haciendo tránsito a cosa juzgada, dejando en ese sentido, abierta la posibilidad a aquel tercero con algún interés en los bienes que componen la masa herencial del causante de poder reclamarlos posteriormente, aún después de ejecutoriado el Auto de adjudicación de bienes, través de un Proceso Sumario de petición de herencia como el que nos ocupa.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación de Justicia estima que, sí existe la infracción denunciada por los Recurrentes, respecto al artículo 1707 del Código Civil, en el sentido de haber el Tribunal Superior estimado un momento procesal que no correspondía para computar el término de Prescripción de la acción de petición de herencia interpuesta por los Recurrentes.
Ahora bien, habiendo quedado establecido el momento procesal a partir del cual debe computarse el término de Prescripción extintiva de la acción de petición de herencia y dado que en el presente Recurso de Casación se invocó el concepto de Violación directa, esta Sala se remite a los hechos reconocidos en el Fallo impugnado, a efectos de determinar si, a partir de la fecha en que se fija el Edicto No. 30 de veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) (f. 8), por medio del cual se pone en conocimiento la apertura del Proceso de sucesión intestada y de declaratoria de heredero del señor A.S.S. (q.e.p.d.), hasta la fecha en que la Demanda es notificada a la demandada O.M.O.S., ha transcurrido el término de Prescripción de quince (15) años que contempla el artículo 1 de la Ley No. 44 de 20 de noviembre de 1958, que reforma el artículo 1696 del Código Civil.
Así las cosas, tenemos que del expediente se colige que la Demanda corregida interpuesta por los Recurrentes fue notificada a la parte demandada el día 24 de junio de 2014, tal como se aprecia a foja 25 y reverso del expediente y el referido Edicto (f. 8), fue fijado el día 22 de julio de 1999, lo que nos permite concluir, que entre las referidas fechas, ha transcurrido un lapso de tiempo de 14 años, 11 meses y 2 días, lo que evidencia que se interrumpió el término de la prescripción, faltando 28 días para cumplirse el término de quince (15) años que establece el artículo 1 de la citada Ley No. 44 de 20 de noviembre de 1958, que reforma el artículo 1696 del Código Civil, encontrándose aún vigente el derecho de reclamar de los demandantes, ahora Recurrentes, toda vez que la Acción no se encuentra prescrita.
Esta contabilización se realiza en función de aplicar el criterio que se ha dejado expuesto en párrafos precedentes, en el sentido que el término de prescripción de la Acción de Petición de Herencia se empieza a computar «a partir de la fecha en que se fija el edicto de notificación del Auto de apertura de la sucesión y declaratoria de herederos».
Diferencia entre la Solicitud de Apertura de Sucesión, en virtud al contenido del artículo 1508, y lo que es Petición de la Herencia, en virtud a los artículos 1536 y 1537, todos del Código Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PRIMERA DE LO CIVIL. Fallo de tres (03) de marzo de 2020.
“… La Sala estima oportuno distinguir lo que es una Solicitud de Apertura de Sucesión, en virtud al contenido del artículo 1508, y lo que es Petición de la Herencia, en virtud a los artículos 1536 y 1537, todos del Código Judicial.
La primera es la que cualquier heredero o persona que siente que tiene derecho, en base a las reglas de sucesión sin testamento o porque exista un testamento, incluso acreedores, active para que le sean transferidos los derechos de propiedad del difunto a su persona.
En tanto, la segunda se refiere a la acción que se le brinda a cualquier tercero para, por no haber acudido a tiempo al proceso de sucesión ya iniciado, se le declare con la misma condición de heredero de manera que se le reconozca también el derecho a que se le transfieran las propiedades y derechos del difunto causante de la sucesión.
El artículo 1536 del Código Judicial señala lo siguiente:
«Artículo 1536. Si después de vencido el término del edicto alguien pretendiere ser declarado heredero, promoverá su pretensión por los trámites de incidente contra los ya declarados, siempre que no se haya ejecutoriado el auto de adjudicación».
Es decir, de la lectura de esta norma se colige que la acción de petición de herencia se ejerce con el propósito de ser declarado heredero a partir de que existe un proceso donde ya se ha llegado al estadio en el cual alguien ha sido declarado como tal.
Por su parte, en concordancia con la norma antes citada, el artículo 1537, de la misma excerta legal, señala lo siguiente:
«Artículo 1537. Si después de ejecutoriado el citado auto de sucesión ab intestato, concurriere alguno a reclamar la herencia como heredero ab intestato, deberá hacerlo por los trámites del proceso sumario, ante el mismo tribunal.»
De la lectura de la anterior norma se aprecia que el contexto sigue relacionado con la petición de una herencia por una persona que no fue la que solicitó originalmente la apertura del Proceso de sucesión y no logró concurrir, a pesar de estimar que tenía derecho a hacerlo, oportunamente a dicho Proceso sucesorio, esta vez, por lo menos, antes de que quedará ejecutoriado el Auto de Adjudicación que se emite en virtud al contenido del Artículo 1520 del Código Judicial.”
Los descendientes del declarado incapaz por indignidad pueden adquirir su derecho, por tal motivo, pueden heredar la parte que le correspondía, de acuerdo a los artículos 644 y 781 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PRIMERA DE LO CIVIL. Fallo de veintidós (22) de marzo de 2012.
“(…) Como bien lo dejó establecido el Tribunal de Segunda Instancia, si bien es cierto, no es aplicable el derecho de representación en las sucesiones testamentaria, no menos cierto es que existe la posibilidad que el declarado indigno pueda transmitir su derecho que le correspondía de la herencia a sus herederos, como lo establece el artículo 781 que dispone lo siguiente:
«El heredero que muera antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia, no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 644.»
Y el artículo 644 del mencionado cuerpo de leyes dispone lo siguiente:
«Si el excluido a la herencia por incapacidad o por haberla repudiado fuere hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la herencia.» (Lo subrayado es de la Sala)
Como bien se desprenden de las normas antes transcritas, los hijos o descendientes del declarado indigno pueden adquirir el derecho que le correspondía de la herencia. Por tanto, no le asiste razón al casacionista al indicar que el Ad-quem les adjudicó a los herederos del señor J.B.V.V., los bienes de la herencia de M.V.L. (q.e.p.d.), cuando debió acrecer la parte que les correspondía a sus mandantes.
(…) Al respecto es necesario señalar, que tanto el artículo 644 y 660, del Código Civil (indicados como infringidos por el casacionista) se desprende claramente y sin lugar a dudas, que los descendientes del declarado incapaz por indignidad pueden adquirir su derecho, por tal motivo, pueden heredar la parte que le correspondía, y en ningún momento dichas normas fueron erróneamente interpretadas por el juzgador de segunda instancia.
Igual es oportuno indicar, que esta Sala ya se ha pronunciado respecto a la posibilidad que tienen los hijos del señor J.B.V.V. de recibir la parte de la herencia que le correspondía, pero que no puede recibir por haber sido declarado indigno, tal como se dejó plasmado en la causal anterior. Por tanto, no se entrarán en mayores consideraciones al respecto, ya que significaría volver a debatir un tema cuyo criterio ya ha dejado sentado esta Sala.”
Ensayar correcciones que no fueron ordenadas por la Sala, conlleva la no admisión del recurso extraordinario de casación.
SALA PRIMERA DE LO CIVIL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Fallo de 27 de noviembre de 2020.
“…
En cuanto al apartado de las disposiciones señaladas como infringidas, en donde la censura citó como única norma el artículo 1148 del Código Judicial, la sala exhortó que corrigiera su redacción redundante y sin cargo claro, de modo que se esforzara en reformular su explicación, exponiendo de forma clara y entendible de qué manera el Tribunal Superior quebrantó la norma citada y sin incluir alegatos.
Ahora bien, al cotejar la resolución en la que se ordenó la corrección de la causal de forma con el nuevo escrito del recurso de casación, la Sala observa que pese a que la recurrente cumplió con expresar correctamente la causal, contenida en el acápite a del numeral 7 del artículo 1170 del Código Judicial a saber: “Por no estar la sentencia en concordancia con las pretensiones de la demanda porque: a) Se resuelve sobre punto que no ha sido objeto de la controversia”, y procedió a corregir lo indicado en el único motivo, exponiendo el cargo y suprimiendo lo indicado; no así cumplió cabalmente respecto al apartado de las normas infringidas.
Así se ha verificado, que, en el tercer apartado correspondiente a las normas infringidas, la recurrente ensayó correcciones que no le fueron ordenadas, al añadir la cita y explicación del artículo 991 del Código Judicial, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 1181 lex cit, puesto que la sala no había ordenado normas a este aparte…”
Se requiere el consentimiento del propietario del bien inmueble, para que proceda el reconocimiento de la propiedad de la edificación.
SALA PRIMERA DE LO CIVIL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Fallo de 30 de septiembre de 2020.
“…En el asunto bajo examen, ciertamente, con las pruebas que enuncia fueron desconocidas por el Juzgador de alzada se reconoce la existencia de edificaciones construidas sobre la Finca N°9645 de propiedad del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ que fueron realizadas hace más de 10 años, el señor J. DEL C. V. Q. no aportó prueba suficiente que compruebe o demuestre que las edificaciones fueron construidas bajo sus expensas y con la autorización adecuada para ello, para que entonces se cumpla con su pretensión y se le aplique lo dispuesto en el artículo 1445 del Código Judicial.
En esa línea de pensamiento, advierte la Sala que, según el casacionista, existe una imposibilidad del Banco demandante de oponerse a la titulación de las edificaciones construidas sobre la Finca N°9645, por cuanto que alega que la construcción de la misma fue consensuada por su padre, J. del C. V. M. (q.e.p.d.), quien era el anterior propietario del bien inmueble en comento.
No obstante ello, mal puede esta Superioridad aceptar tal afirmación, toda vez que, como ha quedado expresado a lo largo del proceso bajo examen, no existe una fecha cierta de la construcción de las edificaciones que reclama el demandado, razón por la cual, mal puede entenderse o aceptarse que las mismas fueron realizadas efectivamente por el demandado.
Y es que, haciendo un análisis de lo normado en el artículo 1445 del Código Judicial, precepto legal éste que se alega fue vulnerado como consecuencia del error probatorio, la misma contiene una presunción iuris tantum, es decir, que admiten prueba en contrario. Siendo ello así, en el expediente bajo examen, se ha acreditado a través de las diversas pruebas que obran en autos las condiciones en que el demandado adquirió la finca sobre la cual existen las mejoras cuya titulación se pretenden; sin embargo, también se ha demostrado que el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ no ha dado su consentimiento para la construcción de la misma
Ciertamente, observa la Sala que los peritos que participaron en la inspección realizada a la Finca N°9645, pueden, todos y cada uno de ellos, dar fe de la constancia de las mejoras que constan en el referido bien inmueble, pero no pueden determinar el elemento fundamental en la que recae la oposición presentada por el Banco demandante, que es la existencia del consentimiento de su parte para las referidas mejoras…”
Las circunstancias que determinan el daño moral ocasionado a las personas jurídicas.
SALA PRIMERA DE LO CIVIL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Fallo de 4 de Mayo de 2021.
“…Y es que, el daño moral, conforme a nuestra legislación, es la afectación sufrida en los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás (cfr. Art.1644-A del Código Civil) y, en el caso de una persona jurídica, particularmente se trata de la imagen que proyecta en su entorno, su buen nombre y prestigio, que en este caso ciertamente sufrió una afectación por razón de la declaratoria de quiebra, pero que, de acuerdo a los informes financieros aludidos, vio incrementado su capital, con las ganancias que generó en años posteriores a que se dejara sin efecto la aludida declaratoria. Es por ello que, a criterio de esta Colegiatura, el monto fijado como indemnización por los daños morales ocasionados a CENTRO MÉDICO DEL CARIBE, S.A., fue establecido tomando en consideración los parámetros contemplados en la ley y, en consecuencia, no ameritan ser modificados…”
La determinación del periodo de tiempo influye en el dictamen pericial sobre daños y perjuicios.
SALA PRIMERA DE LO CIVIL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Fallo de 4 de Mayo de 2021.
“…En el propósito indicado, se efectúo una revisión tanto del contenido del informe como de las respuestas a las interrogantes que se les formularon, llegando a la conclusión que le asiste razón al juzgador de segunda instancia, al restarle valor, puesto que en ellos se habla de daños y perjuicios causados, sin especificar el periodo al que corresponden, fundamentándose particularmente en lo expresado en el informe presentado por el Curador de la Quiebra, que fue analizado en párrafos que anteceden, y que hace un examen general del estado de la sociedad al iniciar y finalizar su labor…”
El adquiriente de Buena Fe ostenta un derecho de reconocimiento sobre otros adquirientes de un mismo bien.
SALA PRIMERA DE LO CIVIL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Fallo de 7 de Febrero de 2020.
“…Este artículo 1227 lex cit. Tiene como nula la venta de inmueble ajeno. En todo caso no habría por qué desconocer la validez de la primera venta, que sería aquella hecha al difunto R. V.; salvo que se cuestione su buena fe.
Es así que para la Sala el ejercicio del tribunal de alzada no se aparta del derecho reconocido por la legislación civil al adquiriente de buena fe, pues el casacionista aspira con la nulidad del fallo, a que su título de propiedad prevalezca sobre aquel del difunto R. V., cuando la venta al señor V. ocurrió tres (3) años antes y fue inscrita con anterioridad a aquella que se celebrara entre la Junta Comunal y el hoy casacionista; y de acuerdo con el artículo 1243 del mismo cuerpo de normas, la propiedad pertenecerá al primer adquiriente de buena fe que inscriba su título.
Luego entonces, al amparo de esta norma, la Junta Comunal de Volcán vendió un inmueble ajeno fue al momento de celebrar la venta con R. M. M., sobre el mismo lote que ya había vendido a R. V. (q.e.p.d.).
Ante estas circunstancias, no puede la Sala aceptar que el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, al proferir el fallo confirmatorio, haya vulnerado el artículo 1227 del Código Civil. Por tanto, tampoco es posible reconocer la contravención al artículo 5 de esta misma normativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL. Fallo de 14 de febrero de 2020
“…
La representante de la vindicta pública asevera que el Tribunal Superior incurrió en un yerro al otorgarle mérito probatorio a los documentos consultables de fojas 431-432 y 433-435 del expediente, a pesar de estar cotejadas por un notario público distinto al custodio de los originales.
Observa la Sala que se trata de copias cotejadas por el Notario Público Cuarto del Circuito de Panamá, de dos instrumentos: la Escritura Pública N°5252 de 19 de agosto de 2005 de la Notaría Undécima del Circuito de Panamá, y la Escritura Pública N°7371 de 14 de julio de 2004 expedida por la Notaría Tercera del Circuito de Panamá.
Según se puede apreciar de su contenido, la primera contiene la decisión adoptada por la asamblea de accionistas de EMPRESAS DUQUE, S.A., de aceptar la cesión a su favor del cincuenta por ciento (50%) del derecho a indemnización que le corresponde al señor A..A.D.V., por cuenta de la expropiación de la finca N°2377 inscrita al tomo 289 Folio 130, localizada en Farallón, Provincia de Coclé; mientras que el otro contiene el contrato de cesión de derechos celebrado por A.A.D.V. con grupo FERANA, S.A. y EMPRESAS DUQUE, S.A., por cuyo conducto aquel transfirió a las referidas personas jurídicas, a partes iguales, los derechos a la indemnización que le corresponda por la expropiación del inmueble.
…
Disiente esta Superioridad con el criterio del tribunal ad quem transcrito, ya que las copias cotejadas por el Notario Público Cuarto del Circuito de Panamá carecen de relevancia probatoria, debido a que el original del contrato de cesión, así como el acta de reunión de la Asamblea de Accionistas de EMPRESAS DUQUE, S.A., fueron protocolizados en otras notarías.
Si el notario público que hizo el cotejo no es custodio de los originales, pues no han sido protocolizados por él, la copia de los documentos señalados por la censura incumple de manera palmaria con la formalidad prescita en el numeral 2 del artículo 857 del Código Judicial.
Y es que al tenor de la referida disposición, cuando un documento privado original reposa en un protocolo notarial, solamente las copias expedidas por dicho notario –no otro-, tendrán el mismo valor.
Al no estar expedidas las copias conforme a la forma en que la Ley les concede el mismo valor que sus originales –quien las coteja no tiene en su poder el protocolo_ el Tribunal Superior no ha debido admitir la cesión de crédito suscrito por A.A.D.V. en favor de EMPRESAS DUQUE, S.A. y GRUPO FERANA, S.A.”
SALA PRIMERA DE LO CIVIL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Fallo de 10 de diciembre de 2019
“…
Aún cuando la mora implique un retraso en la realización de la prestación, su configuración requiere que sea calificada mediante alguno de los factores de atribución: a) requerimiento del acreedor a su deudor que cumpla, b) cualquiera de los casos en que la ley prescinde de ello, lo que da origen a su designación automática, pues no se necesita que el acreedor interpele al deudor para que se de la mora del Estado.
Tampoco, como se recoge en la sentencia transcrita, la reparación por cuenta de la expropiación contaba con un plazo para su cumplimiento, la ley no suprime la intimación ni la naturaleza de la prestación hace imperativo su ejecución en un cierto tiempo y forma en atención a las cualidades personales y profesionales del deudor.
Cabe anotar, a pesar que el fallo de la Sala arriba citada no lo menciona, el último párrafo del artículo 985 del Código Civil consagra otro supuesto de mora automática, cuando se trate de relaciones obligacionales recíprocas, siempre y cuando uno de los obligados haya cumplido y el otro, sin estar atado a plazo o condición, no. Esto es propio de las obligaciones de cumplimiento simultáneo, característica que no tiene el resarcimiento por expropiación demandado por la actora.
Dado que el acto originario del derecho reclamado por HACIENDA CHICHEBRE, S.A. no prescinde del requerimiento al ESTADO a que repare, ni estamos en alguno de los supuestos en que la ley o las partes lo excluye, la mora del deudor se a partir del momento en que su acreedor lo requiera, sea de manera judicial o extrajudicial.
En el proceso que se enjuicia, fue al presentarse la demanda el momento en que se configuró la mora del ESTADO, y es desde entonces que emerge la obligación de compensar mediante el pago de intereses (legal) el retraso en la cancelación de lo adeudado.
Como consecuencia de esto, tal como argumenta el representante del Ministerio Público, el Tribunal de Segunda Instancia ponderó indebidamente el decreto N°146 de 28 de septiembre de 1971, yerro que lo llevó a concluir que el devengo de intereses moratorios es desde la publicación en gaceta oficial de la orden de expropiación. «
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE LO CIVIL. Fallo de 11 de junio de 1998
“…Para la Sala entrar al fondo de este asunto, considera prudente aclarar, en primer lugar, las diferencias existentes entre la separación de cuerpo y la separación de hecho, aun cuando el recurrente le resta importancia a la distinción que entre estas figuras jurídicas se presenta, por no consistir dicha distinción en simple semántica como indica el recurrente.
En este sentido, la Sala considera que existen diferencias importantes entre la separación de cuerpo y la separación de hecho, dentro de las cuales se encuentran las señaladas por la resolución de segunda instancia así:
…; ésta (separación de hecho) es competencia privativa de los jueces de policía pertenecientes a la jurisdicción administrativa, y aquella (separación de cuerpo) es competencia privativa de la jurisdicción civil, ahora familiar y por supuesto, que producen efectos jurídicos distintos. Para la sucesión intestada, verbigracia, los efectos jurídicos de una y otra son abismalmente distintos, puesto que, en tanto la separación de cuerpo del cónyuge supérstite impide que éste sea declarado como heredero, la separación de hecho no produce tal efecto.
Y es que si, en efecto, observamos las normas regulatorias de la separación de cuerpos, contenidas en los artículos del 198 al 206 del Código de la Familia, es fácil colegir la importancia de esta figura y el tratamiento diferente que con respecto a la separación de hecho, nuestro legislador le ha dispensado, al punto que la primera, se puede convertir, per sé, en divorcio (art. 206 C.de F), mientras que la segunda solo constituye una causal de divorcio (art.212, ordinal 9 C.de F.)…”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE LO CIVIL. Fallo de 3 de marzo 2006
“…El artículo 43 de la Ley 100 de 30 de diciembre de 1974, que reorganiza el Registro Civil, establece que el divorcio y la nulidad del matrimonio no surtirán efectos legales sino a partir de la inscripción en el Registro Civil de la sentencia que los decreta, la cual deberá estar debidamente ejecutoriada.
Sobre este particular resulta conveniente citar el artículo 219 del Código de la Familia, que establece los efectos legales del divorcio, cuyo tenor es el siguiente:
«219. El divorcio judicialmente decretado disuelve el vínculo matrimonial. La discusión no surtirá efectos legales, sino a partir de la inscripción del divorcio. El cónyuge podrá contraer nuevas nupcias una vez se haya llevado a cabo dicha inscripción. La cónyuge también podrá contraer nuevas nupcias una vez inscrita la sentencia de divorcio, previa comprobación científica de si está o no embarazada, cuya constancia deberá acreditarse al momento del subsiguiente matrimonio, si éste se efectúa antes de los trescientos días siguientes a la disolución del vínculo matrimonial o de la declaración judicial o administrativa de la separación de hecho. El juez del conocimiento estará en el deber de indicar en dicha sentencia en qué fecha ocurrió la separación.»
Pero, ¿qué son los efectos del divorcio?
«EFECTOS DEL DIVORCIO
Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio se producen consecuencias inmediatas con relación a los cónyuges, a los hijos y a los bienes.
En relación con los cónyuges el divorcio produce el rompimiento del vínculo matrimonial, y en consecuencia las personas quedan en libertad para volver a contraer matrimonio válido. Este rompimiento trae como consecuencia la terminación de las obligaciones recíprocas entre los esposos, es decir, la cohabitación, la fidelidad, el socorro y la ayuda mutua. Además, según el parágrafo del artículo 162 del Código Civil, modificado por el artículo 12 de la ley 1º de 1976, ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuge sobreviviente para heredar ab intestato en la sucesión del otro, ni a reclamar la porción conyugal.»
(MARTÍNEZ PARDO, Héctor. DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL, INSUNIACIÓN Y DONACIÓN ANTE NOTARIO -Guía práctica., Ediciones Jurídica Radar, Bogotá 1990, 1ra ed., pág. 13).
Es claro pues, que uno de los efectos del divorcio es patrimonial.
La inscripción de una sentencia que declara el divorcio en el Registro Civil supone el pago de cierta suma de dinero, de allí que sean las partes quienes asumen el costo de tal inscripción. Es decir, que no es una gestión oficiosa del Estado; es obligación de las partes ocuparse de la inscripción del documento en el Registro Civil.
En este caso, el difunto, parte interesada en el divorcio, al ser el proponente, no cumplió con el trámite de inscripción de la sentencia en el Registro Civil, de allí que a la fecha de su deceso el divorcio no se había inscrito.
De allí que, en efecto, pese a no convivir con el difunto, a no ser pareja desde mucho tiempo antes de su fallecimiento, la casacionista gozaba aún, por texto de la Ley, de la categoría de cónyuge supérstite, debido a la falta de inscripción del documento que formalizaría ante terceros su divorcio.
Al omitir el difunto la inscripción de su divorcio, le mantuvo con esta omisión a la casacionista la condición de cónyuge supérstite. El Tribunal de Apelaciones, al desconocerle a ZORAIDA ESTHER LONG MORALES tal posición, violó el texto del artículo 219 del Código de la Familia…”
PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Fallo de 6 de FEBRERO de 2014
“Contrario a lo anterior, se observa en el expediente contentivo del proceso de deslinde, que dichas notificaciones se dieron a través de edicto emplazatorio, lo cual contraviene al trámite judicial establecido, por ende, logrando violentar el debido proceso, garantía establecida en el artículo 32 de nuestra Constitución.
En todo caso, el artículo 1472 del Código Judicial, que rige para el trámite de los procesos de deslinde y amojonamiento establece claramente que la demanda se notificará conforme a las reglas generales, siendo que la regla general para esto la constituye el artículo 1002 del Código Judicial, el cual establece que la notificación se hará de forma personal.
Contrario a lo anterior, se observa que el Juez de Circuito de Darién, Ramo Civil, procedió a dictar un edicto emplazatorio, foja 18, para notificar al público en general, cuando la norma establece que de ignorarse la residencia de los demandantes o colindantes, se fijarán edictos en los predios colindantes.”
PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Fallo de 21 de junio de 2016
“Ante lo arriba anotado, es evidente que en el presente caso era obligatorio darle participación al Ministerio Público, pues en el proceso se podrían haber afectado intereses del Estado, como efectivamente se produjo, sin la participación por falta de notificación del Ministerio Público, cuando el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, emitió la sentencia de 15 de abril de 2014, donde revoca la sentencia N°75 de 29 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Primer del Circuito de Coclé, Ramo Civil, y en su lugar, DECLARA NO PROBADA la oposición presentada por el INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA DE PANAMÁ, contra la solicitud de adjudicación formulada por G. M. I.
Con lo anterior, ha quedado acreditada la violación al debido proceso, específicamente por falta de notificación al Ministerio Público, dentro de un proceso ordinario de oposición, donde se podían ver afectados los intereses del Estado, y una de las partes es una entidad estatal.”
SALA PRIMERA DE LO CIVIL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Fallo de 13 de mayo de 2016
“Estima la Sala que, aun cuando la norma establece la acción de reclamar la herencia como heredero, luego de la adjudicación hecha a favor de otro, ello no quiere decir que el derecho de aquél se reserve únicamente sobre los bienes que pudieren adjudicarse en el futuro (de ser así, el proceso se constituiría como un medio para crear una mera expectativa), sino también, sobre aquellos que formaron parte de la masa herencial del finado y que ya fueron adjudicados, pues, es la propia Ley la que consigna este derecho; y, como quedó expuesto, la herencia es una universalidad, es decir, está constituida por un conjunto de derechos abstractos que recaen sobre un patrimonio o universalidad jurídica.
Dentro de este contexto, resulta conveniente acotar, dada la naturaleza no contenciosa de los procesos de sucesión, que el auto de adjudicación no hace tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, puede ser variado a través de un proceso sumario. Así lo establece el artículo 1029 del Código Judicial, según el cual No hacen tránsito a cosa juzgada las resoluciones que decidan cuestiones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, cuando así lo establezca la ley expresamente.
SALA PRIMERA DE LO CIVIL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Fallo de 1 de febrero de 2017
“Corroborado el contenido del Decreto Ejecutivo N°51 de 6 de agosto de 2001 no preceptúa que a partir de su promulgación queda constituida la mora del ESTADO, y dado que la ponderación otorgada por el Tribunal de Segunda Instancia influyó indudablemente en la decisión adoptada (respecto a desde cuándo se computan los intereses), esta Corporación de Justicia procederá a casar la resolución impugnada, y, como fallo de reemplazo, modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de que el cómputo del pago del interés legal (6%) es a partir de la presentación de la demanda original por HACIENDA CHICHEBRE, S.A. (5 de enero de 2005).”