PROCESO PENAL
El Ministerio Público en el Proceso Penal Acusatorio
El Ministerio Público es la institución que tiene la atribución de perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o legales, según lo establece el numeral 4 del artículo 220 de la Constitución Política.
Nuestro país es un Estado Constitucional de Derecho, por tanto, las normas que rijan el proceso penal deben ser acordes con los principios fundamentales de Derechos Humanos que inspiran la Constitución Política, y que son reconocidos en instrumentos internacionales ratificados por la República de Panamá.
Desde esa perspectiva, y con miras a la constitucionalización del proceso penal, se emitió la Ley No. 63 de 28 de agosto de 2008, “Que adopta el Código Procesal Penal”, y que instituye un sistema de corte acusatorio, el cual debe garantizar el acceso a la justicia, la igualdad de las partes, la legitimidad de las pruebas, y, en general, el debido proceso.
En ese sentido, de manera progresiva, se inició desde el 2 de septiembre de 2011, la implementación del sistema penal acusatorio en las provincias de Coclé y Veraguas; posteriormente, el 2 de septiembre de 2012, en las provincias de Herrera y Los Santos. En el año 2015, se aplicó en las provincias de Chiriquí, Bocas del Toro y la Comarca Ngäbe Buglé; y, finalmente, el 2 de septiembre de 2016, se incorporan las provincias de Panamá, Panamá Oeste, Colón, Darién, así como en las Comarcas Guna Yala, Madugandí, Wargandí y Emberá Wounaan.
El sistema penal acusatorio es un sistema de administración de justicia caracterizado por ser rápido, confiable y transparente; no obstante, para que funciones con estándares mínimos de calidad es necesaria la preparación del recurso humano, tanto del área de investigación como del área administrativa que sirve de apoyo a la labor del Fiscal, al igual que dotar a la Institución del presupuesto adecuado.
La migración del sistema anterior (llamado sistema mixto) al nuevo modelo del sistema penal acusatorio impuso grandes retos al Ministerio Público, y continúa imponiéndolos. Con el cambio legislativo, no sólo se mantiene el deber de perseguir el delito tras la práctica de diligencias útiles que permitan la comprobación de éste y la determinación de los responsables, sino también, se instituye el deber de promover la solución del conflicto por vías alternas. Igualmente, se acentúa la obligación institucional de proteger a la víctima, testigos, denunciantes y demás participantes del proceso, ajustado a un programa de asistencia y protección.
Se establece la obligación investigativa, bajo parámetros de objetividad y oralidad, siguiendo los protocolos de actuación propios de las técnicas o ciencias forenses necesarias, y se reafirma la separación de funciones, quedando la dirección de la investigación a cargo del Ministerio Público, exclusivamente. Por tanto, queda vedado a los agentes del Ministerio Público realizar actos jurisdiccionales, salvo las excepciones permitidas por la Ley, siempre que pasen luego por un control judicial; y, de la misma forma, el Juez no podrá realizar actos que impliquen investigación o el ejercicio de la acción penal.
El nuevo modelo acusatorio mantiene la carga de la prueba en manos del agente Fiscal, no obstante, permite la participación de la víctima, quien tiene derecho a designar una abogado querellante, que podrá adherirse a la postura del Fiscal o presentar acusación autónoma bajo su propia teoría del caso. También es dable a la defensa técnica obtener, por medios lícitos, sus propios elementos de convicción, que debe revelar en una etapa intermedia, siempre que las vaya a incluir en juicio.
Uno de los cambios más radicales que trae el sistema acusatorio, es el perfeccionamiento de la prueba en juicio oral, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción, concentración e inmediación, constituyendo ésta la fase esencial del proceso, en el que las partes tendrán la oportunidad de probar su teoría del caso, frente al tribunal, que estará obligado a emitir el sentido del fallo, en ese mismo acto.